"A quien perturbe el orden
público le caerá el rigor de las
penas, hasta la de muerte".
Aproximaciones al tratamiento
de la pena capital en el Río de
la Plata en la década de 1820.

María Cecilia Guerra Orozco
Candidata a Doctora en Ciencias Sociales,
Universidad Nacional de Tucumán.
San Miguel de Tucumán ,Argentina.



Resumen

A finales de 1823, la Sala de Representantes de San Miguel de Tucumán, dispuso la aprobación del decreto de pena de muerte para el gobernador Bernabé Aráoz, exiliado en la vecina ciudad de Salta. El entonces presidente de la Sala, el Presbítero José Manuel Moure, acudió a la formación de una comisión de eclesiásticos integrada por Diego León Villafañe (Jesuita), Pedro Miguel Aráoz y José Agustín Molina, para que se expresaran sobre el tema.

Es a partir de este caso particular que nos preguntamos a cerca de la discusión sobre la pena de muerte, tanto en ámbito laico como eclesiástico; y de que manera este acontecimiento nos revela algunos rasgos de la relación entre "lo político" y lo religioso después de la revolución. Nos interesa indagar sobre las herramientas teóricas y jurídicas con las que se contaba en la época, para promulgarse sobre la materia. Abordar la decisión de la aplicación de la pena de muerte -en este caso a Bernabé Aráoz- desde un aspecto político jurídico eclesiástico, partiendo del hecho de que es una comisión eclesiástica la que finalmente avala la decisión.

El clero fue uno de los actores fundamentales dentro del entramado social colonial. Este rol principal sufrió algunas modificaciones a partir de mayo de 1810, cuando la revolución empezó a delinear una nueva forma de relación entre la Iglesia y los individuos que la componían, y los nuevos poderes emergentes.

La revolución y los nuevos gobiernos comenzaron a apropiarse de espacios específicos del clero, como el púlpito, al tiempo que éstos participaban de espacios políticos cada vez más "públicos".

Palabras clave: Clero, pena de muerte, leyes, Rio de la Plata.


"THOSE WHO DISTURB THE PUBLIC ORDER WILL
FEEL THE RIGOR OF THE PENALTIES, EVEN
DEATH". APPROACHES TO THE TREATMENT OF
CAPITAL PENALTY IN RIO DE LA PLATA DURING
THE 1820 DECADE

Abstract

At the end of 1823, the governor Bernabé Araoz, exiled in the city of Salta, was sentenced to death by the House of Representatives of San Miguel de Tucumán. The presbyter José Manuel Moure, then president of the House of Representatives asked a commission of ecclesiastics integrated by Diego León Villafañe (Jesuit), Pedro Miguel Aráoz and José Agustín Molina to express their opinions about death penalty.

The clergy, a central player within the colonial social context, suffered a change in its role when a new kind of relationship between the Church and the new emerging powers started to be outlined in the Revolution period. As a result, the new governments began to appropriate the specific spaces of the clergy such as the pulpit, and at the same time, the latter took part of the political public spaces.

From governor Araoz's particular case, this article deals with the death penalty debate in secular and ecclesiastical spheres in order to show some features of the political and the religious relationship after the Revolution period. As a consequence, it will take into account the theoretical and juridical tools the commission of ecclesiastics used to support the application of capital punishment.

Keywords: Clergy, death penalty, laws.



Introducción

El 21 de marzo de 1824, en la ciudad de Trancas, en la provincia de Tucumán, el otrora "querido y venerado" gobernador Bernabé Aráoz, era fusilado en manos de su más férreo enemigo desde 1820, Javier López. Mediante una pequeña ceremonia, se le quitaron sus honores y fue degradado.
Era ajusticiado por poner en peligro la estabilidad y orden público de Tucumán.

Una comisión de eclesiásticos formada en la Sala de Representantes, con el objeto de pronunciarse sobre la pertinencia o no de aplicar la pena de muerte, fue la que avaló finalmente la medida. En ella participaron Dr. Don Diego León Villafañe, Jesuita; Dr. Don José Agustín Molina, sobrino del primero; y Dr. Don Pedro Miguel Aráoz, tío de Don Bernabé.

Estos clérigos, actuaron como los "voceros" de una creencia compartida en la sociedad, de la existencia de un orden natural trascedente hacia el cual se abría cualquier campo normativo. Hicieron del derecho penal un discurso en el que no era posible referir a una voluntad legisladora humana, ni al dominio acotado de la jurisprudencia secular.
La teología actuaba como la "voz autorizada" para determinar lo que podía ser visto como lesivo al orden, por lo tanto, digno de castigo. Se trataba de una imposición de un discurso y de unas creencias, que estaban en la base misma de la cultura y que informaban (sin necesidad de reenvíos normativos explícitos) el lenguaje de jueces y partes1. Era la religión rectora de la moral y de las buenas costumbres.

El derecho, como la teología moral principalmente, formaban un ordenamiento compuesto, porque siendo distintos participaban de una misma cultura, una cultura preceptiva de carácter tradicional, constituida en sentido propio por la religión. Esta se encontraba omnipresente en el derecho y podía verse con claridad, por ejemplo en el binomio delito-pecado2. Esta característica particular se debió a que la identidad religiosa de la sociedad era el catolicismo, en la medida en que tanto Iglesia como sociedad coincidían y las autoridades civiles y las eclesiásticas representaban diferentes aspectos de un mismo poder, más que instituciones separadas. Los sacerdotes eran un cuerpo de especialistas en un contexto donde el porcentaje de analfabetismo era muy elevado3.

Como plantea Justo Donoso, teólogo chileno de referencia en el siglo XIX, en el periodo colonial, el poder espiritual y el temporal, eran dos poderes supremos íntimamente unidos y relacionados entre si

"…el poder espiritual depende indirectamente del temporal para la libre ejecución de sus cánones, para mejor promover en los pueblos el servicio divino, para dilatar (…) la senda del paraíso, para dar (…) un giro más libre al evangelio, una fuerza poderosa a sus cánones, un apoyo más sensible a su disciplina, y viceversa el temporal del espiritual, para dar a sus leyes una sanción mucho más poderosa y eficaz…"4.

Los límites o la diferenciación entre Estado, Iglesia y sociedad, entre lo sagrado y profano, lo religioso y lo mundano, eran muy difusos, permeables, casi imperceptibles. Las autoridades religiosas y aquellas que no lo eran, se pensaban a si mismas como parte de una empresa común en orden a la consecución de unos fines que debían ser coincidentes.5 Algunos curas actuaban como jueces informales en casos locales de robos y asaltos que competían a los tribunales reales6.

El sistema jurídico castellano fue extenso, complejo y contradictorio, por lo que el conjunto de normas penales utilizadas en el periodo colonial tuvo idénticas características.7 Las principales fuente del derecho indiano, fueron el Fuero Real y las Partidas, la Nueva Recopilación de las Leyes de los Reinos de Indias, la Legislación Territorial posterior a estos ordenamientos, y las disposiciones de carácter local, acordados en las audiencias y bandos de buen gobierno promulgados por gobernadores y virreyes8.

El objetivo de este trabajo es, partiendo de un hecho concreto como la aplicación de la pena de muerte al gobernador Aráoz, ahondar en las herramientas teóricas de las que pudo haberse servido la comisión eclesiástica tucumana, conformada en 1823, para expresarse a favor de la pertinencia de la aplicación de la misma. Como desafortunadamente no contamos con los argumentos esgrimidos por los sacerdotes en la comisión, vamos a centrarnos en analizar la diversidad de opiniones e influencias que existieron en el Río de la Plata, para tratar la pena de muerte.

Al tomar el hecho puntal del caso de Aráoz, vamos a hacer hincapié en el complejo contexto político que vivía la provincia de Tucumán, que brindó la ocasión para poner en el tapete la consideración de aplicar la pena capital, como el punto de llegada de un contexto de luchas facciosas y revueltas constantes.

Para este trabajo, vamos a tomar las normas, reglamentaciones, escritos teóricos y discusiones que versaron sobre el tema de la pena de muerte, refiriéndonos al corpus jurídico que había en el Río de la Plata. Pondremos especial atención en autores eclesiásticos leídos en el territorio, y en aquellas normas que formaban parte de ese corpus jurídico colonial. Asimismo, vamos a tomar a algunos autores que, a partir del siglo XVIII, pusieron en consideración el tema de las penas, especialmente la de muerte, buscando de alguna manera, suavizar los castigos a los delitos.


1. El agitado contexto de los años ´20 en Tucumán y la decisión de condenar al Gobernador Aráoz

En 1814 la jurisdicción de Tucumán se separó de la Intendencia de Salta del Tucumán, y se convirtió en provincia. El primer gobernador fue Bernabé Aráoz, perteneciente a una de las principales familias tucumanas9.

En 1819, después de casi una década de iniciada la revolución y las guerras de independencia, el clima general que se vivía en las filas del ejército del Río de la Plata, era bastante hostil. Esta situación se veía agravada por la disciplina y sacrificios impuestos, comprensibles durante los años de guerra pero que parecían inútiles a estas alturas10. A raíz de la critica situación que se vivía en Tucumán, algunos capitanes del ejército se sublevaron e instaron al Cabildo tucumano a asumir el poder ejecutivo hasta tanto se designara el nuevo gobernador. Al órgano gubernamental no le quedó más opción que aceptar la petición. El Cabildo Abierto convocado a raíz de esta situación, eligió gobernador a Bernabé Aráoz11.

En un intento de autonomía regional respecto a Buenos Aires, en marzo de 1820, Aráoz proclamó la creación de la República del Tucumán, cuyo poder ejecutivo quedaba precisamente en sus manos. Este convocó a una elección de representantes de las provincias que iban a integrar la recientemente constituida república (Catamarca y Santiago del Estero), para comenzar a diagramar sus destinos.

Pero este intento de unir bajo su égida a las demás provincias, duró muy poco tiempo y terminó por disolverse. A partir de entonces los conflictos se sucedieron sin dejar paso a la concordia y la negociación. Por el contrario, las diferencias de Bernabé Aráoz con los caudillos de las otras provincias y de la misma provincia de San Miguel, se hicieron cada vez mayores, suscitando un verdadero periodo de inestabilidad y luchas facciosas. Santiago del Estero proclamó su autonomía, dejando explícita su oposición al proyecto del gobernador tucumano. Las diferencias entre ambos se hicieron cada vez más profundas. Pero sus enemigos foráneos no se agotaban en Santiago, sino que en Salta estaba su foco más férreo.

A ellos se sumaban aquellos que estaban dentro del mismo Tucumán, quienes se sublevaron, depusieron del poder a Aráoz y terminaron con el efímero sueño de la República. En esta revuelta participó Javier López, quien había sido protegido de Aráoz, y formado en las lides militares por éste. Pasaría a ser su más ferviente opositor.

Fueron numerosas las revueltas que se sucedieron entre 1821 y 1822 entre los partidarios de Aráoz y sus opositores, lo que llevó a enfrentamientos sucesivos y a permanentes cambios en el gobierno. Fueron años de saqueos y destrozos donde reinó la inestabilidad. En 1823, una revuelta terminó con el conflictivo gobierno de Aráoz, quien huyó hacia la vecina provincia de Salta.


1.1. La Sala de Representantes y una difícil resolución: la aplicación de la pena de muerte

En los años ´20, en el Río de la Plata, comienzan a funcionar las legislaturas provinciales. Tucumán no fue una excepción. La Sala de Representantes funcionó por primera de febrero a mayo de 182212. La huida del Gobernador Aráoz hacia la provincia vecina de Salta, en 1823, creó un clima propicio para la reinstalación de la misma.

En el clima de oposición hacia Aráoz, en la sesión de la reinstalada Sala, del 8 de noviembre de 1823, se hace constar que

"…se sabe de fuentes fidedignas que Bernabé Aráoz desde Salta, lugar donde reside, hacía preparativos para sorprender la ciudad, (…) se le habían remitido (…) elementos de guerra y que había comprado armas todo con el fin de realizar sus miras hostiles, con cuyo motivo, (….) estar a la observación y no permitir que Bernabé continúe en llevar adelante sus aspiraciones dirigidas a turbar la tranquilidad de la provincia…"13.

Aparecía en las discusiones de la Sala la figura de Bernabé Aráoz y lo indispensable de mantener el orden y la paz de la provincia. Como si la presencia del primero no fuera compatible con el deseo de mantener la tranquilidad provincial.

Una semana más tarde, la Sala estableció un decreto donde se explicitaba que

"…principio al orden, obediencia, respeto a las autoridades constituidas, o que en adelante se constituyeren por la ley así como a sus resoluciones igual los que atenten contra las autoridades, los que fomentasen la discordia entre los ciudadanos, serán reputados enemigos de la Provincia, perturbadores del orden y tranquilidad pública, y castigados con todo rigor de las penas hasta la de muerte14, y expatriación. Conforme con la gravedad de su crimen, y parte de acción, o influjo que tomasen. No hay clase, ni persona residente en la Provincia exenta de la observancia, y comprensión de este decreto, ni podrá causa alguna disculpar si infracción, quedando libre el derecho de petición no clamorosa, ni tumultuaria a las autoridades…"15.

Aquí se alude a la pena de muerte para "cuidar" la estabilidad y el orden público. Pareciera que en el contexto que vivía Tucumán en ese entonces, la única solución a las luchas facciosas, las revueltas y los saqueos, era aplicar la pena capital, como una acción ejemplificadora, que era la función del castigo en la sociedad colonial. Más de 20 años después de la revolución, se mantenían similares parámetros.

En la sesión del día 19 de noviembre, el presbítero Moure, presidente de la Sala, pidió que se constituyera una comisión de eclesiásticos para que pudiera publicarse el decreto del 14 del mismo mes, el cual había quedado en suspenso. Esta práctica de convocar a la formación de una comisión de eclesiásticos para que se pronunciara sobre un tema en particular, era costumbre arraigada. Como ya lo mencionamos, para esta tarea fueron elegidos el Dr. Don Diego León Villafañe, Jesuita; Dr. Don José Agustín Molina, sobrino del primero; y Dr. Don Pedro Miguel Aráoz, tío de Don Bernabé16.

En la sesión del día siguiente, el 20 de noviembre de 1823 la comisión, afirmaba que

"…según decisiones del Derecho canónico y doctrina de los autores eclesiásticos los que se hallaban investidos de jurisdicción temporal, como lo es notoriamente la del Presidente de la Sala, podían sin temor de irregularidad concurrir a la formación de las leyes que imponen la pena de muerte, pues que tal imposición no se dirige al homicidio sino a la buena gobernación para que se eviten los delitos, y que la ley decreta tales penas solo generalmente y no contra cierta o determinada persona (…) mandándose publicar la proclama que contenía el decreto en cuestión…"17.

Notamos en este pasaje que queda aprobada la aplicación de la pena capital, pero queda claro que no está dirigida hacia nadie en particular.

Unos meses más tarde, en la provincia de Salta, la Sala de Representantes local redactó una proclama que establecía que si los emigrados y refugiados en su ciudad continuaban conspirando contra sus provincias natales, se iba a tener que levantar el derecho de asilo. En consecuencia, los conspiradores iban a ser entregados a sus gobiernos para ser juzgados18. Esta disposición fue aplicada a Aráoz, quien fue entregado a Javier López, a principio de 1824. Amparado en el decreto de noviembre que había aprobado la Sala de Representantes, de la mano de la comisión eclesiástica, el 21 de marzo de 1824 se dispuso el fusilamiento de Aráoz.

Fue una comisión de sacerdotes la que, de alguna manera "autorizó" la aplicación de la pena capital. Esta actitud nos lleva a reflexionar sobre la necesidad de otorgar a la pena de muerte un marco de "legitimidad", justificada por el derecho natural y de gentes. La decisión fue tomada con el convencimiento de que era lo correcto para "garantizar la estabilidad del orden público". Tanto el poder civil como el eclesiástico se valían de un corpus jurídico que les permitía reglar y normar la vida de sus habitantes.

Los tres sacerdotes que integraron la comisión habían sido activos participantes de la política tucumana, desde la revolución19. Villafañe había sido expulsado junto a sus demás compañeros jesuitas en 1767, pero pudo regresar a su ciudad natal, ayudado por sus parientes y por los Funes en Córdoba. Era tío de José Agustín Molina, quien estuvo involucrado en tema políticos y además fue un importante literato20. El otro integrante de la comisión, Pedro Miguel Aráoz, estaba emparentado directamente con Bernabé y había sido su principal aliado político en tiempos de la República, participando del Congreso provincial que redactó la efímera constitución de 1820, y redactando el periódico aparecido en aquel tiempo21.

Un factor que pudo haber influenciado a estos sacerdotes para que tomaran la decisión, fue la presencia y presión ejercida, a través de las armas, por Javier López especialmente, para terminar con la vida de Aráoz y poder hacerse finalmente con el poder. Su único obstáculo para alzarse con el poder, era Bernabé, quien contaba aun con bastante apoyo en la provincia de Tucumán. Es por esto que podemos pensar que el contexto de lucha facciosa que se vivía, propició la sentencia de pena capital que cayó sobre Bernabé. Esto no deja de lado nuestro interés por conocer los escritos y teorías que circulaban en el Río de la Plata, respecto a la pena de muerte. Había "enfermedades" que debían ser extirpadas del cuerpo social, pensamiento bastante usual en esta época. Bernabé pudo haber sido una "enfermedad".


2. "El poder espiritual y el Poder civil: Dos realidades íntimamente unidas, a la manera del alma con el cuerpo"

En este apartado, una vez presentado el hecho disparador de nuestro trabajo, vamos a indagar en las teorías, leyes, escritos, que circularon en el Río de la Plata, que daban sustento teórico a la aplicación de la pena de muerte.


2.1. Santo Tomás de Aquino y la pena de muerte

"…Siendo todo pecado un acto desordenado, es evidente que todo el que peca obra contra algún orden, y por esto es justo que sea humillado por el mismo orden, la cual humillación es una pena o castigo (…) el que peca, peca contra la razón, contra la ley humana y contra la ley divina; el que lo comete incurre en una triple pena: la primera proviene del pecado mismo, y es el remordimiento de conciencia; la segunda del hombre, y es el suplicio temporal; la tercera de Dios, según lo determina su justicia…"22.

Así se manifiesta Santo Tomás con respecto a los delitos y las penas en su Suma Teológica. Vamos a hacer hincapié en este teólogo puesto que, sus escritos fueron sumamente importantes a la hora de promulgarse frente a diversos temas, ante la falta de un código normativo organizado como tal. Si bien la Iglesia actuó frente a los delitos basándose en la normativa indiana, existía un corpus de autores eclesiásticos que guiaban, en cierta medida, el accionar de los sacerdotes. De hecho, muchas de las disposiciones que existen en la compilación redactada por Donoso, tienen su fundamento y base en la Suma Teológica de Santo Tomás de Aquino.

Para este autor, la función más importante de la virtud era la justicia, ordenar al hombre en las cosas que estaban en relación con el otro, o sea con el prójimo. El bien común de toda la sociedad, valía más que el bien de un individuo en particular. La mala vida de ciertos hombres, impedía el bien común, por lo que se podía quitar la vida a esos hombres, ya que de manera "voluntaria" atentaban contra el bien común. Se desprende entonces que la justicia es virtud ya que,

"…la virtud humana es la que hace bueno el acto humano y al hombre mismo, lo cual ciertamente, es propio de la justica; pues el acto humano es bueno si se somete a la regla de la razón, según la cual se rectifican los actos humanos. Y ya que la justicia rectifica las operaciones humanas, es notorio que hace buena la obra del hombre…"23.

Teniendo en cuenta este sentido que Santo Tomás le da a la justicia como virtud, vamos a adentrarnos en los argumentos que expresa al tratar el tema del homicidio. Primero menciona algunos argumentos que llevan a interpretar que no es lícito matar a los pecadores. Toma una parábola sobre la que reflexiona acerca de que si todo lo que Dios prohíbe es pecado, matar al pecador entonces también lo sería, haciendo hincapié en el hecho de que la justicia humana debía conformarse con la de orden divino. Dios dijo que no quería la muerte del pecador, sino su arrepentimiento y conversión, por lo que sería injusto entonces matarlo. De esta reflexión, aduce que lo que es malo en sí no puede de ninguna manera hacerse con buen fin, por lo que matar a un hombre -hecho que en sí mismo es malo, por lo tanto un pecado- es un acto ilícito.

Luego de esta reflexión, Santo Tomás se dispone a fundamentar lo siguiente:

"…según se ha expuesto [aquí se refiere a otra de las cuestiones tratadas en la Suma] es lícito matar a los animales brutos en cuanto se ordenan de modo natural al uso de los hombres, como lo imperfecto se ordena a lo perfecto. Pues toda parte se ordena al todo como lo imperfecto se ordena a lo perfecto, y con ello cada parte existe naturalmente para el todo. Y por esto vemos que, si fuera necesaria para la salud de todo el cuerpo humano la amputación de algún miembro, por ejemplo, si está podrido puede infeccionar a los demás, tal amputación sería laudable y saludable. Pues bien: cada persona singular se compara a toda la comunidad como la parte al todo; y por tanto, si un hombre es peligroso para la sociedad y la corrompe por algún pecado, laudable y saludablemente se le quita la vida para la conservación del bien común…"24.

En referencia a la parábola que analiza, Tomás reflexiona diciendo que si se identifican a aquellos que le hacen mal a la sociedad, no se corre el riesgo de terminar con justos por pecadores, como tampoco de cortar los buenos frutos en lugar de la cizaña. Con esta acción, para el autor de la Suma, se le hace un bien a la sociedad en su conjunto, ya que se la libra de aquello que le hace mal. Como sucede con el trigo y la cizaña, así con los justos y los pecadores.

Solamente pueden quitar la vida a los pecadores, aquellos que estén facultados para hacerlo. No esta autorizado por ende, que un hombre tome la decisión de quitar la vida a otro por sus propios medio. Siempre deben intervenir los jueces y autoridades para juzgar los delitos que se cometen en la sociedad. El homicidio no puede ser utilizado como forma de hacer justicia, ya que no es un castigo impuesto por las autoridades competentes, sino por la misma sociedad.

La pena de muerte se practicó con frecuencia de la mano de la promoción de la tesis tomista, por parte de buen número de teólogos y juristas durante los siglos XVI al XVIII. Esto contribuyó a que unos apelaran a la misericordia cristiana y otros a la seguridad del Estado para rever la aplicación de las penas25.


2.2. Las fuentes del Derecho indiano y el Derecho Canónico. Tratamiento de la pena capital

Como lo mencionamos anteriormente, las fuentes del derecho indiano utilizadas en el Río de la Plata, fueron diversas. Las Siete Partidas y las Leyes de Indias fueron, quizá, las que mayor peso tuvieron en la constitución de este corpus jurídico, complejo y extenso, que regía en América. Nuestra intención es examinar cómo se expresaban con respecto a los delitos y las penas.

El libro siete de las Siete Partidas26, trata los delitos y las penas, tomando diferentes tipos de éstos, a los que se denominan "yerros", y se distingue si éstos fueron cometidos por un imputable o no. Son inimputables los niños menores de 10 años y las personas que no están con sus completas facultades, como aquellos que poseen algún tipo de "locura". Asimismo, y es lo que aquí nos interesa en mayor medida, establece la pena de muerte como uno de los principales castigos, teniendo en cuenta que la pena tiene un fin retributivo (de castigar el daño ocasionado) pero también es utilizada como prevención general, para evitar que el hecho se repita. Justamente por esto, es importante el carácter público de las penas.

El delito era definido como: "malos hechos que se hacen a placer de una parte y a daño y deshonra de otra. Que estos tales hechos son contra los mandamientos de Dios y contra las buenas costumbres y contra lo establecido por las leyes y los fueros y derechos"27.

En las Siete Partidas también se reglamenta sobre el homicidio, donde se establecía que podía darse de tres maneras. Primero, cuando una persona mataba a otra contra "derecho, razón o justicia"; en segundo lugar, cuando la acción se encuadraba dentro de las circunstancias permitidas; y por último, cuando la muerte hubiera sido provocada de manera involuntaria. Cuando una persona mataba de manera consciente a algún hombre o mujer, fuera libre o siervo, le correspondía la pena de muerte. Si el ataque era realizado en defensa propia no correspondía pena alguna28. De esta manera, queda claro que aquel que hacía justicia por sus propios medios, cometiendo homicidio, merecía la pena capital, a menos que fuera por defensa propia. Eran las autoridades facultadas las únicas que podían decidir sobre la vida de las personas que delinquían. Vemos como ambos argumentos, el jurídico y el teológico, tenían estrecha relación.
Asimismo, en las Leyes de Indias, -que también están divididas en diferentes libros que versan sobre problemáticas específicas para regular la vida en América-, el libro séptimo resume los aspectos vinculados con la acción policial y la moralidad pública. En el título ocho del mencionado libro, nos encontramos con el tratamiento que se hace sobre los delitos y las penas. Se establece la necesidad de averiguar y proceder al castigo de los delitos, -especialmente aquellos que son públicos, atroces y escandalosos- contra los culpables. Deben guardarse las leyes con toda precisión y cuidado sin omisión ni descuido. Con respecto a la pena capital se expresa de la siguiente manera,

"…Habiendo tenido por bien de resolver que los virreyes, presidentes, corregidores, gobernadores (…) no pudiesen ejecutar sentencias de muerte en españoles o indios, sin comunicarlo primero con las audiencias de sus distritos y con acuerdo de ellas, pena de muerte, de que fue nuestra voluntad exceptuar a los virreyes y presidentes, cuyo celo, obligaciones y dignidad nos dieron motivo para exceptuarlos de esta regla: ahora por justas causas y consideraciones sobre los inconvenientes que resultarían de esta resolución, en perjuicio de la vindicta pública, es nuestra voluntad y mandamos a los virreyes, presidentes, jueces y justicias de nuestras Indias Occidentales, Islas y Tierra Firme, que en todas las causas de cualquier calidad que sea (…) observen y guarden lo dispuesto por ordenanzas de las Indias y leyes de estos reinos de Castilla, que tratan de las penas y conminaciones que se deben imponer a los delincuentes, y que se ejecuten sus sentencias aunque sean de muerte…"29.

De lo que acabamos de exponer con respecto a las legislaciones para las Indias, se desprende que la pena de muerte era un castigo permitido y aceptado por todos en aquel entonces, como castigo para delitos graves que pusieran en peligro el orden establecido. Después de mayo del '10, la consulta a la Audiencia fue reemplazada por la consulta a los tribunales supremos provinciales, con el agravante de que no existieron cámaras de apelación en la época de las autonomías provinciales. Esto nos da la pauta de que la resolución de los conflictos y la aplicación de las penas, se decidían según cada caso y según las disposiciones de cada provincia. Veremos cómo a partir de 1810, en algunas oportunidades, se decidió aplicar la pena de muerte y en otras se prefirió la aplicación de otras penas, con el fin de rever la muerte como castigo ejemplificador30.

Ahora sí, quisiéramos adentrarnos en las disposiciones que la propia Iglesia tenía con respecto a este tema. Si bien no existía una codificación formal de las normas y leyes católicas en este periodo (a principios del siglo XX se redactó el primero), Justo Donoso realizó una adecuación del Derecho Canónico a la realidad americana, como lo mencionamos anteriormente. Allí trata el tema de los delitos y las penas, describiendo al delito como "…toda acción u omisión voluntaria y libre contraria a las leyes, y que, según éstas, debe ser castigada con la pena correspondiente en el fuero externo. Todo delito entraña la razón de pecado; cual no es otra cosa que la violación de cualquier ley divina o humana: más no todo pecado es delito, puesto que muchos de aquellos en ningún sentido ofenden a la sociedad humana, ni están sujetos a la coerción de las leyes humanas, sino sólo a la divina vindicta. Todo delito, en cuanto es pecado, está sujeto, exclusivamente, a la potestad de las llaves, que ejerce la iglesia, en el tribunal de la penitencia, en el cual se impone al delincuente condigna satisfacción…"31.

Esta particularidad en la relación estrecha entre pecado y delito perduró más allá de la revolución. La presencia de la religión y de los sacerdotes en los diferentes ámbitos de la sociedad, fueron factores de peso en la supervivencia de este binomio en la sociedad poscolonial. Era la forma en la que había sido ordenado el mundo social, la "comunidad de almas"32. Sin embargo, a partir de mayo del ´10, se buscaron mecanismos para reemplazar la legislación existente, creando otra.

De acuerdo con lo que se establece en la compilación de Derecho Canónico de Donoso, los delitos se pueden dividir en diferentes categorías, según su condición. Pueden ser públicos si se ofende con la acción a la religión, a una autoridad pública o a un individuo, causando un grave daño en la sociedad toda. También hay delitos de orden privado, que se cometen sobre un individuo en particular, pero no llegan a causar un daño irreparable o lo suficientemente grande para ser considerado por la sociedad toda. Asimismo, de acuerdo al grado de daño que los delitos causan en la sociedad, se pueden dividir en atrocísimos, atroces, graves y leves. Hay delitos que son de carácter ordinario, que son juzgados por la ley siempre con una pena determinada y específica; y los extraordinarios, cuya pena se deja al arbitrio de un juez y no a la ley general. Si tienen un nombre específico, ya sea robo, adulterio, etc., se denominan nominados; por el contrario, innominados son aquellos que no tienen un nombre especial jurídico.

Asimismo, de acuerdo a esta clasificación de los delitos, existen unas macro categorías, que engloban a las divisiones antes mencionadas. Estas son, delitos meramente eclesiásticos, meramente civiles o mixtos. Los primeros son aquellos que solamente los jueces eclesiásticos conocen y pueden juzgar (apostasía, herejía, cisma, etc.) porque conciernen a la fe y a la religión. En la segunda categoría están aquellos delitos que atentan a la sociedad civil, como el homicidio, el robo, etc. Finalmente, los delitos de carácter mixto, son aquellos que pueden ser juzgados tanto por un juez civil como por uno eclesiástico, ya que la falta afecta tanto a la sociedad civil como a la religión. Estos son: el robo de imágenes sacras, la exhumación de cadáveres, quebrantar los días festivos, la blasfemia, la magia, la adivinación, la hechicería, el incesto, el adulterio, el concubinato, el causar un incendio, la provocación y aceptación del duelo, el asesinato, la usura, el accionar contra el orden público, etc.

A estos delitos corresponden diferentes tipos de penas, que se pueden dividir en vindicativas, cuando tienden a la reparación o reconstruyen el orden, medicinales, porque tienden a la corrección del delincuente, haciendo que vuelva al orden, y ejemplares, cuando tienden a convertir los juicios a la verdad y las voluntades del bien. Por lo tanto el fin mediato o último de la pena, como instrumento de orden en manos de un superior, es la reparación del orden social. Reparación que es de carácter moral más que física33.

Para que una pena fuera considerada justa, tenía que ser proporcional a la gravedad de la culpa y ser impuesta por una autoridad competente en la materia. De esto se desprende que si la pena de muerte era aplicada con estas características, entonces era justa y, por lo tanto, podía imponerse

David Núñez, analiza que:

"…hemos de suponer (…) si la Autoridad tiene el deber y el derecho de promover, conservar y restaurar el orden público; tiene también todo el poder necesario para ello, esto es, para volver al orden a todos los que no lo perturben; porque sino estaría obligada a lo imposible (…) si para cumplir la Autoridad con su deber fuera necesaria en algún caso la pena de muerte; no solo puede, sino que debe imponerla, so pena de faltar a su obligación…"34.

Aquí el autor se refiere tanto a las autoridades eclesiásticas como a las civiles, las que están facultadas y a las que le cabe la responsabilidad de mantener el orden y aplicar el castigo decretado. Es la suprema autoridad de una sociedad legítimamente constituida la que impone el castigo de acuerdo a unas leyes establecidas en nombre de la estricta justicia y del bien común de la sociedad35.


2.3. La pena de muerte en los escritos que circulaban en el Río de la Plata, desde mediados del siglo XVIII

A partir de mediados del siglo XVIII en Europa se produjo una renovación teórica, cuyas repercusiones en el Río de la Plata, fueron diferentes. Estos contribuyeron a despertar el debate sobre la validez o no de la aplicación de la pena de muerte. Esta renovación en las discusiones, se sintió con más fuerza en nuestro territorio, a partir de mayo de 1810 cuando se abrió un proceso político dinámico que iba a cambiar al antiguo Virreinato del Río de la Plata. Aparecieron "…múltiples nuevas normas legales durante este periodo [que] indican la intención de la elite criolla de modificar todas aquellas leyes coloniales que entorpecieran el proceso iniciado…"36

Hasta el establecimiento del código penal en 1886, fue el derecho indiano junto a las nuevas reglamentaciones que se hicieron a partir de 1810, las que regularon sobre todo la organización de la justica, más que los "criterios" con los que debía aplicarse la misma. Un ejemplo de lo que aquí decimos fue el estatuto de 1817, donde se expresaba que seguían vigentes todos los reglamentos y leyes que no contradijeran la independencia de las Provincias Unidas37 .

Los escritos que llegaban al Río de la Plata, fueron los que otorgaron los principales argumentos a la hora de poner en consideración la discusión sobre la pertinencia o no de la aplicación de la pena capital. Uno de los primeros pensadores en pronunciarse sobre el tema fue Montesquieu38, quien condenaba severamente los castigos, ya que los veía como parte de los gobiernos despóticos, donde el principio con el que se gobernaba era el terror. No así en cambio, de los gobiernos tanto monárquicos como republicanos, ya que en ellos eran importantes la virtud y el honor. Pero no se opuso fervientemente a la pena de muerte, ya que la creía necesaria en algunos casos extremos que se presentaran en la sociedad. Quien estuvo a favor de la aplicación de la pena de muerte y la justificaba, fue Rousseau39, quien lo hacía basándose en la propia naturaleza del contrato social. Sabemos que ambos autores fueron leídos en el Río de la Plata y que sus escritos formaban parte de importantes bibliotecas privadas y universitarias, al igual que los escritos de Santo Tomás de Aquino, los cuales se mezclaban entre lecturas prohibidas y aquellas permitidas. Todas formaban parte del corpus bibliográfico de algunos hombres importantes del Río de la Plata como el Obispo Azamor40.

A fines del siglo XVIII en la Universidad de Córdoba, donde estudiaron los sacerdotes que integraron la comisión de 1823, encontramos en la biblioteca que estaba para el uso de los colegiales, algunos de los autores que venimos analizando en este trabajo41.

Incluso, para poder alcanzar el título de Bachiller en Teología, se debía dar un examen de dos horas donde debía defender nueve conclusiones de la "Suma Teológica" de Santo Tomás. Los colegiales debían tener un conocimiento acabado de los postulados del mismo42.

Un autor que ha sido ampliamente citado por muchos de los que escribieron y se pronunciaron sobre la pena capital, tanto a favor como en contra, fue Cesare Bonesano, Marqués de Beccaria, quien llegó a proponer la sustitución de esta pena por la penitencia. A pesar de estos argumentos, no la descartó de forma absoluta ya que decía que había que reservarla para "…quien aun encontrándose privado de la libertad, tenga todavía relaciones y poderes tales que comprometan la seguridad de la nación, es decir, cuando por su existencia pueda producirse una revolución peligrosa en la forma de gobierno establecida (…) y cuando su muerte fuese el único y verdadero freno para impedir que los demás comentan delitos…"43. En cierto modo, sus argumentos tenían más que ver con la necesidad de castigar los delitos políticos que pongan en riesgo la "nación".

"De los delitos y las penas" escrito en 1764 por este autor, fue la primera obra acabada donde las ideas renovadoras alcanzaron plena unidad temática y se dieron las bases necesarias para levantar un estado de derecho contrapuesto al estado de arbitrariedad. Estableció Beccaria en este escrito, que las penas debían derivar de una absoluta necesidad, siendo su fin no el de atormentar y afligir a quien cometió el delito; sino impedir que el reo ocasione nuevos daños a sus conciudadanos y disuadir a los demás de hacer lo que éste hizo44.

De acuerdo con la bibliografía consultada, la lectura de este autor habría sido bastante difundida en el territorio rioplatense. De hecho, los escritos de Beccaria llegaron a nuestro territorio en las últimas décadas del siglo XVIII junto con los aires de cambio propuestos por el Rey Carlos III45.

Aunque se expresó en algunos momentos de manera más moderada sobre la aplicación de la pena de muerte, lanzó a su vez contra esta, argumentos demoledores. "…Paréceme absurdo que las leyes, expresión de la voluntad pública, que abominan y castigan el homicidio, cometan uno también ellos y ordenen, para apartar a los ciudadanos del asesinato, el asesinato público…"46.

A partir de mayo de 1810 y con más fuerza a partir de la década de 1820, muchos jóvenes estudiantes de las universidades y colegios rioplatenses, realizaron sus tesis de doctorado que versaron sobre el tema de la pena de muerte47. Valentín Alsina, en la Academia de Jurisprudencia de Buenos Aires, cuando el espíritu de los estudios y las teorías era la abolición de la pena de muerte, fue uno de los primeros y únicos estudiantes en defenderla públicamente. Estaba en el año 1828. Pero no trata de la justicia de la pena, o sea del derecho que tiene la sociedad para aplicarla; sino que, suponiendo la existencia de ese derecho, Alsina investiga la conveniencia o no de ésta para la sociedad.

En su discurso, Alsina decía que muchos habían hablado del tema sin una argumentación válida, por lo que pedía a los demás estudiosos,

"…examinad más de cerca este asunto: examinadle, señores, a la luz de la razón imparcial y tranquila, y quizá convendréis conmigo en que la pena de muerte es útil e indispensable en muchos casos; en que los inconvenientes que pueda tener, son menores que los males que su extinción puede producir; y en que todos los argumentos, todas las razones, que se aducen en contra de la pena de muerte, o nada prueban, o también prueban que debe extinguirse todo el código penal…"48.

Alsina consideraba que era mejor extirpar de la sociedad a aquel criminal que se había corrompido y hacía daño a todos los que lo rodeaban para evitar, de esta manera, que reincidiera en su delito y alterara a la sociedad entera. O peor aun, que por no quitar la vida a uno, éste decidiera ajusticiar a otros. Porque, sostenía, no hay hombres que nazcan malos, pero éstos se pueden desviar y corromper a medida que pasa el tiempo y eso no tiene corrección. Entonces, el castigo ejemplificador de la cárcel, los azotes, el pago de dinero, etc., eran para él inútiles ya que podían llevar a que se reincidiera en el delito. Para fundamentar su relato, toma a numerosos autores como Rousseau o Filangieri, pero se centra en Beccaria. Esto nos da nuevamente la pauta de que éste autor era leído en nuestro territorio.

Después de Beccaria, la moderna doctrina recorrió toda la gama de opiniones posibles en torno a la cuestión sobre la aplicación de esta pena. Sin embargo, no cayeron en el extremo, ni de su aplicación indiscriminada ni en la abolición definitiva. Las diferencias en los matices variaron entre la sustitución por otras penas, y la cantidad de delitos que podían ser castigados de esta manera.

Un autor tomado en la tesis de Alsina, fue el napolitano Gaetano Filangieri, quien mostró ideas moderadas sobre la aplicación de la pena capital. "…quitar la vida a un hombre; inmolar a la pública tranquilidad la existencia de un individuo; emplear la misma fuerza que defiende nuestra vida, para privar de ella a quienes con sus atentados han perdido el derecho a conservarla: remedio violento es este que no puede ser útil"49. Su propuesta consistía en aplicar la pena de muerte sobre aquel que cometiera un asesinato feroz y para el que fuera traidor a la patria; haciéndolo de manera imponente y pública para que la sociedad entera tomara conocimiento de la misma.

Sin embargo, especificaba que sería conveniente que fuera lo menos dolorosa para el delincuente para evitar su sufrimiento desmedido, proscribiendo los suplicios crueles. El objetivo de la pena era procurar que el delincuente no reincida en el delito y al mismo tiempo, que sea un ejemplo para el conjunto de los ciudadanos, a fin de que estos no cometieran actos ilícitos.

Este autor fue utilizado por los españoles en la península, tanto para redactar la constitución de Cádiz en 1812, como en el Código Penal de 1822. Filangieri proponía el procesamiento penal como garantía de los derechos de los ciudadanos, siendo las leyes criminales, un medio para asegurar la tranquilidad de los ciudadanos. Expresaba que la ley se basaba en el miedo de los hombres a la pena y sobre ese sentimiento es sobre el que debía intervenir la ley penal. En su teoría la ley era la única fuente del derecho penal50.

En las sesiones de las cortes convocadas en España en 1821, cuando trataron el tema de la pena de muerte, el diputado Álvarez Sotomayor, se pronunció a favor de la misma, exponiendo un fragmento de los escritos de Filangieri.

"…El hombre en el Estado de naturaleza tiene derecho a su vida, no puede renunciar a este derecho pero puede perderlo por sus crímenes: todos los hombres en este estado tienen derecho a castigar la violación de las leyes naturales, y si esta violación ha hecho al transgresor digno de muerte, cada hombre tiene derecho a quitarle la vida: es así que este derecho, que cada uno tenia sobre cada uno, ha sido transmitido a la sociedad, luego el derecho que este tiene de imponer la pena de muerte y otra cualquiera, no depende de la cesión de los derechos que cada cual tenia sobre si mismo, sino de la de los que tenia sobre los demás (…) sin ceder el derecho que tenemos a nuestra vida, estamos expuestos igualmente a perderla, si llegamos a cometer los excesos contra los cuales ha pronunciado el Poder Legislativo la pena de muerte…"51.

Más moderado en su opinión sobre la aplicación de la pena de muerte fue Manuel Lardizábal y Uribe, quien en el reinado de Carlos III, fue el encargado del proyecto para redactar un código penal que era más bien una recopilación de las leyes penales que existían en el reino hasta entonces.

En su "Discurso sobre las penas" expresa, también remitiendo al estado de naturaleza, que el hombre tenía derecho de quitar la vida al que intentase quitársela:

"… ¿Por qué, pues, no podría ceder este derecho, y depositarle en la autoridad pública, para mayor seguridad de su persona (…)? (…) es verdad que la muerte es un espectáculo momentáneo. Pero no es solo este espectáculo momentáneo el que sirve de freno; es también la ciencia cierta que uno tiene, de que si comete tales delitos, perderá el mayor bien, que es la vida (…) hará resonar (…) el eco de esta terrible sentencia: yo también seré reducido a la mas terrible y miserable condición de perder lo que más amo, que es la vida, si cometiese tales delitos (…) la pena capital mirada en si misma, y según su naturaleza, ni es injusta, ni contra el derecho natural y el bien de la sociedad…"52.

Asimismo, Lardizábal y Uribe, hacía hincapié en la palabra de Dios para demostrar que la pena de muerte era un acto de derecho natural inspirado por la misma naturaleza.

"…una pena no sólo autorizada sino expresamente mandada por Dios en su ley (…) Si alguno de propósito deliberado o por asechanzas matare a su prójimo, aunque se refugie en mi altar, le sacarás de él para que muera, dice en el Éxodo (…) y en el Apocalipsis (…) el que matare con la espada, con la espada debe morir (…) Infiérese de todo lo dicho que las supremas Potestades tienen un derecho legítimo para imponer la pena de muerte, siempre que sea conveniente y necesaria al bien de la república; y siéndolo efectivamente en algunos casos, no sería justo ni conveniente proscribirla de la legislación; aunque la humanidad, la razón y el bien mismo de la sociedad piden que se use de ella con la mayor sobriedad, y con toda la circunspección posible…"53.

Sucesivas leyes, después de 1810, ratificaron o ampliaron el uso de la pena de muerte para la represión de la delincuencia, derivada la mayoría de las veces de la guerra de independencia y de las luchas civiles. Sin embargo, si tomamos un periodo amplio de tiempo a partir de la revolución, notamos que su aplicación no fue frecuente y que dependió del caso específico que se tratara y de aquellos que estaban involucrados.

No tenemos constancia de si su aplicación se hizo efectiva o no, pero algunos decretos establecieron la pertinencia de aplicar la pena capital. Sin embargo, a meses de iniciado el estallido revolucionario, en Cabeza de Tigre, Córdoba, fueron fusilados Santiago de Liniers y el coronel Allende, entre otros opositores a la Junta de Gobierno, salvando su vida el Obispo Orellana por su investidura54.

La mayoría de los decretos que establecían aplicar la pena capital tenían un denominador común, ajusticiar a aquellos que pusieran en peligro el orden establecido o ejercieran acciones contra la patria. La Primera Junta de Gobierno a Nombre del Sr. Don Fernando VII, el 31 de julio de 1810, sancionó la pena de muerte para los que fomentasen divisiones contra el nuevo régimen; el 3 de abril de 1812 el Triunvirato establecía la pena de fusilamiento para los corsarios enemigos que cometían depredaciones en las costas rioplatenses; el decreto de la Asamblea el 23 de marzo de 1813 que ordenaba que fuese pasado por las armas todo soldado desertor; el decreto del Director Alvear, del 28 de marzo de 1815 que amenazaba con pasar por las armas a todos los individuos que atacaban al Gobierno, los que divulgaban o inventaban noticias falsas, los que promovían la deserción o seducían a los soldados, los que informaban conspiraciones y los que conociendo su existencia no la delataban55.

Sin embargo, un pensamiento de cuño -podíamos decir- más liberal, a favor de la benignidad de las penas, la supresión de los tormentos y la reforma de las disposiciones criminales y carcelarias, fue calando hondo en este periodo. El decreto de seguridad individual de 1811; el reglamento de institución y administración de justicia de 1812; algunas leyes de la Asamblea de 1813, como la de la abolición del tormento; el auto de la Cámara de Apelaciones de 1821 reiterando la necesidad de consultar, previo a la ejecución, las sentencias de primera instancia que establecían penas corporales; son muestra de ello56.

A pesar de que algunas nuevas ideas estaban circulando en el Río de la Plata, vemos cómo predominó la herencia jurídica del antiguo régimen y el peso normativo de la religión, utilizándose argumentos provenientes de distintas fuentes.


Conclusión

El contexto en el cual se aplicó la pena de muerte al Gobernador Bernabé Aráoz en Tucumán, era muy complejo. La revolución y la guerra habían dejado su profunda huella en la sociedad tucumana, dando la impronta de excepcionalidad a las instituciones. Los gobiernos se caracterizaron por la constante provisionalidad, y lo que había sido extraordinario en un primer momento, pasó a ser permanente, a lo largo de la primera mitad del siglo XIX57. La religión ligada a las costumbres y a la tradición, de la mano de los sacerdotes, se mostraba entonces como una continuidad necesaria frente a los cambios vertiginosos que se producían.

La iglesia y los sacerdotes, como legitimadores del orden social, a través de la enseñanza y de la predicación, construyeron una imagen de la sociedad basada en las concepciones del iusnaturalismo de raíz escolástica58. En su rol de intermediarios, entre Dios y los fieles, y en diversos aspectos de la vida cotidiana de la sociedad; los sacerdotes, fueron catapultados por la revolución a la arena política, el periodismo, la literatura, los ejércitos, las legislaturas provinciales y los congresos constituyentes. En un contexto donde la mayoría de la población era analfabeta, los sacerdotes seculares, tuvieron un rol preponderante en la colonia, y a partir del estallido revolucionario, se erigieron como los letrados capaces de ejercer los nuevos roles de representación política.

El hecho de la aplicación de la pena de muerte al Gobernador Aráoz, fue nuestro punto de partida, para adentrarnos en la discusión sobre la pertinencia o no de la aplicación de esta medida. Muchos fueron los argumentos tanto civiles como religiosos, que circularon en el Río de la Plata.

Desde las más antiguas leyes que rigieron para América dictadas por el poder civil, y en los escritos de los más conocidos y leídos teólogos, como Santo Tomás; la pena de muerte fue aceptada como uno de los posibles castigos a ser aplicados en caso de que el delito afectara seriamente a la sociedad en su conjunto. A lo largo del trabajo hemos podido dar cuenta de una serie de ellos, poniendo la mirada en aquellos que tuvieron circulación en el Río de la Plata, tanto en la Universidad de Córdoba como en las bibliotecas privadas.

A lo largo de nuestro trabajo intentamos mostrar las herramientas teóricas sobre las que pudieron echar mano aquellos que se enfrentaban al dilema de aplicar o no la pena de muerte. El caso de Bernabé Aráoz no fue el único en el territorio. Aun cuando la tendencia en los escritos de fines del siglo XVIII y principios del XIX abrazaba la idea de abolir este tipo de castigo, ante determinadas situaciones se aplicó la pena capital en el Río de la Plata, como lo vimos en el trabajo. Y el denominador común de la aplicación de este tipo de castigo, fue la necesidad de conservar el orden público y el bienestar de la sociedad toda. Argumento que aparece tanto en los abordajes de eclesiásticos como de laicos.

Entonces no sorprende el aval de eclesiásticos a la medida. Como dijimos anteriormente, existió una delgada línea entre los ámbitos del poder civil y el religioso. Con la revolución de mayo de 1810 comenzó un camino de cambios, donde la Iglesia y aquellos que la componían, se enfrentaron a los nuevos poderes políticos y civiles, sufriendo la delimitación de las esferas -en forma cada vez más clara- de los ámbitos civil y eclesiástico. A pesar de ello, como dijimos anteriormente, la religión fue de alguna manera la portadora de la "continuidad" frente a los vertiginosos cambios. De ahí creemos, la necesidad de contar con el aval, la "palabra autorizada" de los eclesiásticos.
Pero el cambio no fue solo político a partir de la revolución de independencia. Y en referencia al tema que en este trabajo nos interesa, antes de mayo de 1810, ya a partir de la Ilustración europea, nuevos textos y pensadores habían comenzado a leerse en el Río de la Plata. Esta "renovación" permitió poner en discusión nuevas ideas, a pesar de la prohibición de muchos de los autores ilustrados, como ya mencionamos.

Las miradas sobre el tratamiento de la pena de muerte, influenciadas por estos aires de cambio, brindaron diferentes argumentos para la discusión sobre el tema. Un autor de gran significancia en el abordaje sobre la pertinencia o no de aplicar la pena de muerte fue Beccaria, quien aduce argumentos en contra de la pena de muerte y parece oponerse completamente a la misma. Sin embargo, hace la salvación de que es pasible de ser aplicada frente a dos delitos. A saber, en los momentos de agitación en que una nación aspirara a libertarse, y en los tiempos de anarquía, en que guardando silencio las leyes, las substituye el desorden y la confusión. Si alguna persona podía llegar a comprometer la seguridad de su patria por su crédito y relaciones y su existencia misma podía causar en el gobierno una revolución peligrosa, sin duda era indispensable quitarle la vida59. Justamente lo que se aduce que sucede en nuestro territorio.

Desde las Siete Partidas a los más ilustrados juristas, pasando también por los teólogos, y los intentos de legislación propia rioplatense a partir de mayo del ´10; no sólo se aceptó la pena de muerte en diferentes casos, sino que todos coincidieron en ese punto. A pesar de que algunos de los autores y leyes que hemos analizado en este trabajo hayan bregado por la abolición de la misma mostrándose como sus más fervientes detractores, justificaron su aplicación ese caso: si se ponía en peligro la estabilidad y el orden público de la patria o se ponía en riesgo a la "nación". El argumento sobre la necesidad de salvar la "patria en peligro", de la mano con la revolución y la guerra, puede parecer apodíctico. Pero no es ese el sentido que tiene para nosotros, sino que es el puntapié para profundizar en sucesivas investigaciones.

Es interesante pensar cómo la pena de muerte unida a lo político, aparece como un recurso de protección del estado. Siempre en un marco donde la religión sigue siendo quien legitima, a través de sus representantes, en un contexto donde la sociedad lo acepta y está preparada para ello. Con este abordaje hemos querido trazar algunas líneas de análisis sobre el tratamiento de la pena de muerte en el Río de la Plata, teniendo presente que la separación entre "lo civil y lo religioso" era aún demasiado vaga en el periodo aquí propuesto.


1 AGÜERO, Alejandro, Castigar y perdonar cuando conviene a la República. La justicia penal de Córdoba del Tucumán, siglos XVII y XVIII, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 2008, pp. 133 y sgtes.

2 GARRIGA, Carlos, "Orden jurídico y Poder político en el Antiguo Régimen", en Istor. Revista de historia internaciona, http://www.istor.cide.edu/istor.html, pp. 13-44, página web consultada el día 16 de marzo, 2004.

3 Sobre la educación en San Miguel de Tucumán ver: BEN ALTABEF, Norma, "Educar en Tucumán en la primera mitad del siglo XIX. El modelo pedagógico colonial y el nuevo modelo educativo: permanencias e iniciativas" en TÍO VALLEJO, Gabriela (coord.), La República Extraordinaria. Tucumán en la primera mitad del siglo XIX, Rosario, Prohistoria Ediciones, 2011.

4 Justo Donoso fue un religioso chileno, nacido en Santiago quien llevó a cabo una ardua labor como obispo al frente de la diócesis de Ancud. Tuvo que organizarla administrativamente, para lo que realizó una visita pastoral, que dada la naturaleza del Archipiélago, fue dura y agotadora. Creó después un seminario, para la formación de nuevos sacerdotes y erigió la catedral de Ancud. Más tarde fue instituido como obispo de La Serena. Consultado en http://www.tubiografia.com.ar/Biografias-V/93366/Vivanco,-Justo-Donoso-(1800-1868).htm; cabe destacar aquí, que si bien Donoso recopila casi a mediados del siglo XIX una serie de normas y leyes que reglaban a la Iglesia, el primer Derecho Canónico organizado en un corpus coherente y completo, fue escrito recién en 1917. DONOSO, Justo, Instituciones de Derecho Canónico Americano, T.I, Valparaíso, Imprenta y Librería del Mercurio, 1848, pp. 5 y 6

5 AGÜERO, Alejandro, Castigar…p.133 y sgtes.

6 TAYLOR, William. B., Ministros de lo Sagrado. Sacerdotes y feligreses en el México del Siglo XVIII, Vol. 1 y 2, Traducción Óscar Mazín y Paul Kersey, México, El Colegio de Michoacán, Secretaría de Gobernación, El Colegio de México, 1999. Quien quizá en mayor profundidad haya analizado este rol de jueces de los sacerdotes y su papel de intermediarios en el periodo (fines Siglo XVIII- mediados siglo XIX) en el Río de la Plata, es María Elena Barral. Ver de la autora, "¿Voces vagas e infundadas? Los vecinos de Pilar y el ejercicio del ministerio parroquial, a fines del siglo XVIII" en Sociedad y Religión, n° 20/21, 2000, pp. 77-114; De sotanas por la Pampa. Religión y sociedad en el Buenos Aires rural Tardocolonial, Buenos Aires, ed. Prometeo, 2007; "´Fuera y dentro del confesionario´. Los párrocos rurales de Buenos Aires como jueces eclesiásticos a fines del periodo colonial" en FRADKIN, Raúl O. (Comp.), El poder y la vara: estudios sobre la justicia y la construcción del Estado en el Buenos Aires rural: 1780-1830, Buenos Aires, ed. Prometeo, 2007; "De mediadores componedores a intermediarios banderizos: El clero rural de Buenos Aires y la paz común en las primeras décadas del Siglo XIX" en Anuario IEHS, n° 23, Tandil, 2008, pp. 151-174.

7 YANGILEVICH, Melina, "Leyes antiguas para un estado moderno. Prácticas jurídicas en la provincia de Buenos Aires durante el periodo de la codificación", en BARRIERA, Darío (Comp.), Justicias y Fronteras. Estudios sobre la historia de la justicia en el Río de la Plata. Siglos XVI-XIX, España, Universidad de Murcia, Servicio de Publicaciones, Red Columnaria, 2009, pp. 205-223

8 LEVAGGI, Abelardo, Historia del derecho penal argentino, Buenos Aires, ed. Perrot, 1978, pp. 17 y 18.

9 Sobre la biografía de Bernabé Aráoz: CÚTOLO, Vicente, Diccionario Biográfico Argentino. Vol. 1, Buenos Aires, 1975; PÁEZ DE LA TORRE, Carlos (h), Historia de Tucumán, Bs. As., Ed. Plus Ultra, 1987

10 No es nuestra intención ahondar en estos hechos. Ver TÍO VALLEJO, Gabriela, "Campanas y fusiles. Una historia política de Tucumán en la primera mitad del siglo XIX", en: TÍO VALLEJO, Gabriela (coord.), La República Extraordinaria, o. p pp. 21-77

11 Sobre los años ´20 en Tucumán y el conflicto con Bernabé Aráoz ver, JAYMES FREYRE, Ricardo Historia de la República de Tucumán, Buenos Aires, Coni Hnos., 1911; TERÁN, Juan B., Tucumán y el Norte Argentino 1820-1840, Tucumán, UNT, 1948; GROUSSAC, Paul, Ensayo histórico sobre el Tucumán, Tucumán, Fundación Banco Comercial del Norte, 1981; PÁEZ DE LA TORRE, Carlos (h), Historia de Tucumán…o. p.; ZINNY, Antonio, Historia de los gobernadores de las Provincias Argentinas, Ed., Hyspamérica, 1987; LEONI PINTO, Ramón A. Tucumán y la Región Noroeste. 1810-1825, Academia Nacional de la Historia- UNT, Tucumán, 2007; TÍO VALLEJO, Gabriela, "Campanas y fusiles, o. p pp. 21-77

12 No es nuestra intención ahondar en el contexto político y la formación de la Sala de Representantes. Ver NANNI, Facundo, "Sesiones, interrupciones y debates. La Sala de Representantes de Tucumán en sus inicios (1822-1838)" en TÍO VALLEJO, Gabriela, La República, p. 147-193

13 COVIELLO, Alfredo (ed.), Documentos tucumanos. Actas de la Sala de Representantes, Tucumán, Facultad de Filosofía y Letras, UNT, 1939, Vol. I, acta de la sesión del día 8 de noviembre de 1823

14 La cursiva es nuestra.

15 COVIELLO, Alfredo (ed.), Documentos Tucumanos, o.p. acta sesión 14 de noviembre de 1823.

16 Sobre la biografía de los integrantes de la comisión ver CÚTOLO, Vicente Diccionario Biográfico, o. p.; AAVV El Congreso de Tucumán, actitudes, decisiones, hombres. Publicaciones del seminario de estudios de historia argentina - S.E.H.A- , Club de Lectores, Buenos Aires, 1966.

17 COVIELLO, Alfredo (ed.), Documentos Tucumanos, o. p. actas de la sesión del día 20 de noviembre de 1823

18 ZINNY, Antonio, Historia de los, o. p pp. 242 y sgtes.

19 No significa esto que no hayan participado en la esfera de lo "político" antes de 1810. Pero es el comienzo de la revolución, con todos los cambios políticos que ésta implica, la que coloca a los eclesiásticos en un rol antes no desempeñado. Pasan a ser designados para participar en Congresos, Asambleas, Salas de Representantes, tanto por su formación intelectual, como por su investidura sacra. Sobre este tema ver GUERRA OROZCO, María Cecilia, "El clero secular tucumano. Entre la legalidad y la legitimidad monárquica", en TÍO VALLEJO, Gabriela (coord.), La República, o. p pp. 193-253

20 Sobre los escritos de Molina y su incursión en la literatura ver GUERRA OROZCO, M. C. y NANNI, Facundo, "No pongáis en confusión el orden establecido". El obispo Molina como figura rectora del Tucumán del temprano siglo XIX" en PEDICONE DE PARELLADA, Elena -coordinadora- Tucumán y España, a propósito de la multiculturalidad, Tucumán, Facultad de Filosofía y Letras, 2010. Sobre la relación de Molina con Fray Cayetano Rodríguez ver ACADEMIA NACIONAL DE LA HISTORIA, Fray Cayetano Rodríguez. Correspondencia con el Doctor José Agustín Molina (1812-1820), Buenos Aires, ed. Dunken, 2008

21 NANNI, Facundo, "Primeros periódicos, libelos y rumores. Apuntes sobre las formas de expresión del Tucumán de la primera mitad del siglo XIX", en: Junta de Estudios Históricos de Tucumán, Ramón Leoni Pinto. In Memoriam., Tucumán, 2009.

22 SANTO TOMÁS DE AQUINO, Suma Teológica, consultada en http://hjg.com.ar/sumat/b/c87.html, Parte I°-II°, c.87, a. 1°

23 SANTO TOMÁS DE AQUINO, Suma Teológica, o. p. Parte II°-IIae, c. 58

24 Ibíd., Parte II-IIae, c. 64

25 BLÁZQUEZ, Niceto, Pena de muerte, o. p. cap. 4

26 SÁNCHEZ- ARCILLA BERNAL, José, Las siete partidas (El libro del Fuero de las Leyes), Madrid, ed. Reus, 2003

27 LEVAGGI, Abelardo, Historia del derecho penal Argentino, Buenos Aires, ed. Perrot, 1978, pág. 38

28 YANGILEVICH, Melina, "Leyes antiguas para un estado moderno, pp. 208

29 Disposición de las Leyes de Indias, consultado en http://books.google.com.ar/books?id=428DAAAAQAAJ&pg=PA331&lpg=PA33&dq=leyes+de+indias%2Bdelitos+y+penas&source=bl&ots=eOBVn944Ap&sig=7j797zTGp6nGscVBXbD33h2Q-nw&hl=es&ei=8IitTfXbFJLf el día 29 de marzo de 2011.

30 LEVAGGI, Abelardo, "La pena de muerte en el Derecho Argentino precodificado. Un capitulo de la historia de las ideas penales" en Revista del Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene, N°23, Buenos Aires, 1972; BARRENECHE, Osvaldo, Dentro de la ley, TODO. La justicia criminal de Buenos Aires en la etapa formativa del Sistema Penal Moderno de la Argentina, Buenos Aires, Ed. Al Margen, 2001

31 DONOSO, Justo, Instituciones de Derecho Canónico Americano. T. II, Valparaíso, Imprenta y Librería del Mercurio, 1849, pág. 371

32 GUERRA, F. X. y LEMPERIERE, A. et. al., Los espacios públicos en Iberoamérica. Ambigüedades y problemas. Siglos XVII- XIX, México, FCE, 1988

33 NÚÑEZ, David, La pena de muerte, frente a la Iglesia y al Estado, Buenos Aires, ed. Organización San José S.R.L., 1969, pág. 26

34 Ibíd., pág. 30

35 BLÁZQUEZ, Niceto, Pena de muerte, Madrid, ed. San Pablo, 1994, pág. 7

36 BARRENECHE, Osvaldo, Dentro de la ley, pp. 29

37 RAVIGNANI, Emilio, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tomo 1, 1813- 1833, Buenos Aires, Talleres S.A. Casa Jacobo Peuser, Ltda., 1937.

38 LEVAGGI, Abelardo, "La pena de muerte en el Derecho Argentino precodificado. Un capitulo de la historia de las ideas penales" en Revista del Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene, N°23, Buenos Aires, 1972, pp. 17-91

39 LEVAGGI, Abelardo, "La pena de muerte".

40 RÍPODAZ ARDAÑAZ, Nancy, La biblioteca porteña del Obispo Azamor y Ramírez: 1788-1796, Buenos Aires, PRHISCO-CONICET, 1994. En este libro, la autora hace una introducción a la vida del Obispo e introduce las listas que se elaboraron, a pedido de la corona, sobre los libros que poseía éste en su biblioteca. El libro incluye los listados completos.

41 Encontramos numerosos autores eclesiásticos, como San Agustín, Benedicto XIV, San Alberto Magno, por citar algunos. Asimismo, obras como la de Francisco de Vitoria, que hacen mención a la pena de muerte. Si tenemos en cuenta que estos son los libros autorizados para su lectura, podemos inferir que otros tantos libros "prohibidos", pueden haber caído en manos de los estudiantes del Claustro. Incluso si esto no hubiera sucedido, los argumentos versados en los autores antes mencionados, son una muestra de lo que pudieron pensar a cerca de la pena capital los sacerdotes tucumanos de la comisión de 1823.

42 Un muy buen estudio sobre la Universidad de Córdoba, su composición, funcionamiento y cambios a partir de las reformas borbónicas es el de Silvano Benito Moya, Reformismo e Ilustración. Los Borbones en la Universidad de Córdoba, Centro de Estudios Históricos "Prof. Carlos S.A. Segreti", Córdoba, 2000

43 LEVAGGI, Abelardo, "La pena de muerte", pp. 17-91

44 Ibíd.

45 Ibíd., pp. 99

46 Ibíd., pp. 125

47 Alguno de los casos más conocidos son los escritos de Valentín Alsina, Marco Avellaneda, Marcos Paz.

48 ALSINA, Valentín, Discurso sobre la pena de muerte. Leído en la Academia de Jurisprudencia de Buenos Aires, Sesión Ordinaria 15 de abril de 1828, Publicado por J. J. Alsina, Montevideo, Imprenta Republicana, Noviembre de 1829, pág. 8

49 LEVAGGI, Abelardo, "La pena", p. 23

50 Sobre la importancia de los escritos de Filangieri en la legislación española ver SCANDELLARI, Simonetha, "La difusión de pensamiento criminal de Gaetano Filangieri en España" en Nuevos Mundos Mundos Nuevos, Coloquios, 2007, en línea http://nuevomundos.revues.org/index3484.html.

51 Diario de Sesiones, 17 de diciembre de 1821 en SCANDELLARI, Simonetha, "La difusión".

52 LARDIZÁBAL Y URIBE, Manuel, Discurso sobre las penas, contraído a las Leyes Criminales de España para facilitar su reforma, Madrid, Imprenta de Repullés, 2° Edición 1828, pp. 173-183

53 Ibíd., pp. 184-187

54 Sobre el caso del Obispo Orellana, los fusilamientos en Cabeza de Tigre y la revolución, quizá uno de los libros más completos sea el de Tonda. Ver: TONDA, Américo A., El Obispo Orellana y la Revolución, Buenos Aires, ed. Academia Nacional de la Historia, 2009

55 Sobre los decretos y legislaciones promulgadas por los órganos de gobierno a partir de 1810 ver MALLIÉ, Augusto E., La revolución de mayo a través de los impresos de la época: primera serie 1809- 1815:1809-1811, Buenos Aires, Comisión Nacional Ejecutiva del 150° Aniversario de la Revolución de Mayo, 1965 y RAVIGNANI, Emilio, Asambleas Constituyentes Argentinas, o. p.

56 LEVAGGI, Abelardo, "La pena", p.38. Las penas corporales siempre eran consultadas antes de ser aplicadas y había un límite, por ejemplo, en el número de azotes que se podían aplicar localmente, sin la venia de la Audiencia.

57 TÍO VALLEJO, Gabriela, "Campanas y fusiles", p. 21-77

58 AYROLO, Valentina, "Representaciones sociales de los eclesiásticos cordobeses de principios del Siglo XIX", en Andes, N° 11, Salta, CEPIHA, 2000, pp. 161- 176

59 Alsina, Valentín, Discurso sobre, o. p pp. 14



Fuentes

Fuentes primarias

Libros

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FECHA DE RECEPCIÓN: 04/02/2012
FECHA DE ACEPTACIÓN: 14/04/2012