Artículos

Una aproximación a la filosofía política de la cláusula democrática en la Constitución de 1991

APPROACH TO THE POLITICAL PHILOSOPHY OF THE DEMOCRATIC CLAUSE IN THE CONSTITUTION OF 1991

Paulo Bernardo Arboleda Ramírez [*][**]
Universidad Cooperativa de Colombia (UCC), Sede Cartago, Valle del Cauca, Colombia
Milton César Jiménez Ramírez [*]
Universidad de Caldas, Colombia

Revista Filosofía UIS

Universidad Industrial de Santander, Colombia

ISSN: 1692-2484

ISSN-e: 2145-8529

Periodicidad: Semestral

vol. 15, núm. 1, 2016

revistafilosofia@uis.edu.co

Recepción: 11 Marzo 2016

Aprobación: 25 Abril 2016



DOI: https://doi.org/10.18273/revfil.v15n1-2016001

Resumen: en el presente artículo realizamos un estudio riguroso de los fundamentos filosóficos de la cláusula democrática en la Constitución Política de 1991. Para esta labor, partimos de una definición de la democracia como la forma de gobierno que se dirige a garantizar la mayor participación del pueblo, el cual puede reivindicar en cualquier momento sus derechos y ejercer el poder. Asimismo, en el texto señalamos la dificultad existente entre mayorías y minorías, mediante una descripción de los principales elementos que configuran la cláusula democrática, como principio rector en la Constitución colombiana y cuya realización es necesaria para la calidad de la democracia. Frente al aspecto metodológico, el artículo como resultado parcial de investigación, contó con un enfoque cualitativo, cimentado en la investigación descriptiva, bajo un diseño documental.

Palabras clave: Cláusula democrática, Constitución Política de 1991, Democracia, mayorías, pueblo.

Abstract: In this article we carry out a rigorous study of the philosophical foundations of the democratic clause in the Constitution of 1991. For this work, we start with a definition of democracy as the form of government that aims to ensure greater participation of the people, which can claim at any time their rights and the exercise of power. Also in the text we pointed out the difficulty between majorities and minorities, through a description of the main elements that make up the democratic clause as a guiding principle in the Colombian Constitution and whose realization is necessary for the quality of democracy. Facing the methodological aspect, the article as a partial result of research had a qualitative approach, grounded in descriptive research, under a documentary design.

Keywords: Democratic clause, Constitution of 1991, Democracy, majorities, people.

1. Introducción

La puerta que da a la ley está abierta, como de costumbre; cuando el guardián se hace a un lado, el hombre se inclina para espiar. El guardián lo ve, se ríe y le dice: Si tanto es tu deseo, haz la prueba de entrar a pesar de mi prohibición. Pero recuerda que soy poderoso. Y sólo soy el último de los guardianes. Entre salón y salón también hay guardianes, cada uno más poderoso que el otro. Ya el tercer guardián es tan terrible que no puedo soportar su aspecto (Kafka, 1976, pp. 77-78).

Para una aproximación a la filosofía política de la cláusula democrática en la Constitución de 1991 es fundamental comprender que esta se dirige a garantizar la permanencia y el fortalecimiento de la democracia en los Estados que hacen parte de algunos de los sistemas de protección de derechos humanos en el marco del derecho internacional público. Esta doctrina se encuentra establecida en La Carta Democrática Interamericana, instrumento internacional aprobado el 11 de septiembre de 2001, por parte de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), en la ciudad de Lima, Perú. No obstante, se aclara que desde la creación de la OEA en 1948, se preceptuó que “la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo en la región” (Carta de Bogotá, 1948). Asimismo, desde 1991 la Asamblea General de la OEA, después de seguir los procesos de transición de las dictaduras a la democracia en el continente americano, se orientó a fortalecer la cláusula democrática mediante la aprobación de la Resolución 1080; a renglón seguido, en 1992 la Asamblea General de la OEA aprobó el Protocolo de Washington de Reforma de la Carta de Bogotá. Es de anotar que la cláusula democrática está regulada en otros instrumentos internacionales que se contextualizarán más adelante.

Así pues, la Cláusula democrática se contextualiza en la necesidad de generar una mayor participación del pueblo en la toma de decisiones; necesidad que conlleva a que el pueblo pueda reivindicar en cualquier momento sus derechos y se encamine al ejercicio legítimo del poder por las vías jurídicas y políticas correspondientes. De esta forma, esta cláusula permite al pueblo constituirse y relacionarse efectivamente con los diversos sectores de la sociedad, en los que las minorías deben estar incluidas como desarrollo directo del principio del pluralismo político y, por ende, del principio democrático.

Ahora bien, en el artículo se delimitará el concepto de cláusula democrática y se explicará los principales elementos que la configuran; asimismo, en el texto se evidenciará que la cláusula democrática está materializada como principio en la Constitución Política de 1991 y cuya realización es necesaria para la calidad de la democracia. Para la obtención de este objetivo se revisarán los componentes más importantes que se encuentran en la Carta de Derechos colombiana relacionados con la democracia; igualmente, se hará una aproximación a conceptos que son determinantes en el debate democrático, tales como el concepto de pueblo y mayorías.

Adicionalmente, se planteará la dificultad existente entre mayorías y minorías; dificultad que surge a partir de la fuerza decisoria de las mayorías y su potencial capacidad para reducir la participación y el ejercicio de los derechos de las minorías. Por consiguiente, en el artículo se afirmará que la democracia requiere para su existencia de canales óptimos de expresión y de la participación activa de las minorías en los espacios social, político y electoral. Esta afirmación se realizará sin desconocer la legitimidad que poseen las mayorías, como masa constitutiva de la democracia; y sin desatender a las prácticas negativas que la masa puede ejecutar en el interior del sistema político (en estas prácticas negativas tiene lugar el populismo -fenómeno que será explicado más adelante-).

De esta manera, el artículo se desarrollará en tres partes. La primera, destinada a contextualizar la reglamentación de la cláusula democrática en varios instrumentos internacionales tales como La Carta Democrática Interamericana, el Tratado Constitutivo de UNASUR y el Compromiso democrático del Protocolo de Ushuaia en el MERCOSUR; la segunda parte, a estudiar el concepto de cláusula democrática desde sus elementos constitutivos como el pueblo y la regla de mayorías. Se resalta que se hará un riguroso análisis del concepto Pueblo con la

finalidad de enmarcar la filosofía política de la cláusula democrática; la tercera, destinada a describir las modalidades de la democracia -deliberativa, participativa y pluralista- en el contexto de la cláusula democrática. Finalmente, se presentará una conclusión sobre los temas abordados.

Problema de investigación: ¿cuáles son los elementos estructurales de la cláusula democrática en la Constitución Política de 1991 en el contexto de la obligación convencional internacional?

2. Metodología

Como resultado parcial de investigación, el presente artículo se elaboró siguiendo una ruta metodológica que consistió en tres fases. Estas son: Rastreo bibliográfico, selección y análisis de las fuentes bibliográficas y elaboración del artículo.

En este sentido, la metodología aplicada contó con un enfoque cualitativo, cimentado en la investigación descriptiva, bajo un diseño documental que “consiste en la captación por parte del investigador de datos aparentemente desconectados, con el fin de que a través del análisis crítico se construyan procesos coherentes de aprehensión del fenómeno y de abstracción discursiva del mismo para así valorar o apreciar nuevas circunstancias” (Botero, 2003, p. 109).

En la aplicación del método documental o bibliográfico, el investigador jurídico debe cuidarse de reunir los libros, documentos y archivos pertinentes al objeto del proyecto de investigación que se plantea; proceso anterior que se realiza a la selección de fuentes bibliográficas. De este modo, los documentos y la bibliografía cobraron gran importancia en la investigación documental que se utilizó, ya que no fueron tomados como simples listados de textos a ser consultados en una unidad documental (biblioteca, archivo, hemeroteca, etc.), sino que sobre estos se aplicaron las técnicas investigativas consistentes en la organización y selección de la información.

Asimismo, se estudió el tema propuesto desde un enfoque hermenéutico, pues se quiso interpretar las fuentes bibliográficas pertinentes para establecer su sentido integral. En consecuencia, con este enfoque se buscó la comprensión y la significación de la cláusula democrática bajo el esquema convencional internacional y la Constitución Política de 1991.

3. La cláusula democrática en el orden Internacional

A continuación se hará una breve contextualización sobre la reglamentación de la cláusula democrática en varios instrumentos internacionales, como parámetros normativos y políticos relevantes en el marco del derecho internacional, los cuales pueden reducir el margen de apreciación nacional, como espacio reservado a la soberanía nacional y bajo la cual se define el alcance de una obligación internacional. Dándose que no solo se debe hablar de que el constitucionalismo moderno incorpora como principios esenciales la separación de poderes, la legalidad y la garantía de las libertades fundamentales, sino también la democracia; todos principios necesarios en un Estado democrático constitucional y que habilitan a que el pueblo tenga la capacidad de tomar decisiones y de llevar a cabo actuaciones políticas.

Así, el artículo 1 de la Carta Democrática Interamericana consagra una primera y básica regulación que debe interpretarse y aplicarse en armonía con la constitución y el precedente constitucional, al respecto dice:

“los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla. La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas” (Carta Democrática Interamericana, art. 1).

A su vez la Corte Constitucional se ha referido al principio democrático de la siguiente forma:

“la democracia participativa y pluralista, fundada en el pueblo integrado por la mayoría y por las minorías, es el régimen político instaurado en la Carta vigente y el modelo republicano es la forma de gobierno decidida en 1991” (Sentencia C-170 de 2012).

Se sostiene entonces que la cláusula democrática es propia de la constitución política y su aplicación se ve reforzada por el bloque de constitucionalidad, que es un instrumento de integración normativa internacional al texto constitucional; que generalmente está conformado por tratados internacionales2, normas y principios (Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995), lo que hace que las regulaciones de la cláusula democrática internacional se incorporen al régimen interno.

Esta garantía democrática también se ha convertido en un factor de regulación de las relaciones internacionales, es así como la Unión Europea desde 1995 viene haciendo obligatoria su inclusión en los acuerdos bilaterales con otros países, hecho que trae consigo un control internacional y la exigencia de una moral internacional, que puede llevar en caso de incumplimiento o violación a los derechos humanos a la suspensión de cualquier tratado, como bien lo establece la Convención de Viena en su artículo 603, prevalencia que también es otorgada por el artículo 103 de la Carta de la ONU. Adicionalmente, esta regulación impactó el acuerdo de diálogo político y cooperación entre la comunidad europea y de la comunidad andina:

“El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como de los principios que sustentan el Estado de Derecho, inspira las políticas internas e internacionales de ambas Partes y constituye un aspecto esencial del presente Acuerdo” (Artículo 1).

La importancia de la cláusula democrática es también recalcada en la Declaración de Santiago sobre Democracia y Confianza Ciudadana:

La consolidación de la democracia en la región requiere de una cultura basada en principios y valores democráticos profundos y en la vivencia cotidiana de ellos. Estos valores deben fomentarse a través de una educación para la democracia […] (Declaración de Santiago sobre Democracia y Confianza Ciudadana)4.

Es pertinente, señalar el acuerdo con MERCOSUR, que comprende los países de Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay, en el cual Venezuela y Bolivia pasan a ser miembros del mismo en el año 2012, con Estados asociados como Colombia, Ecuador y Chile; en relación con esto, la jurisprudencia colombiana se pronuncia con respecto al compromiso democrático del protocolo de Ushuaia en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, así:

La existencia de tratados internacionales sujetos a la cláusula de condicionalidad democrática, en los cuales se contemple la posibilidad de adoptar medidas sancionatorias en el marco de cada organización, con el propósito de contribuir a la estabilidad y el restablecimiento del orden democrático en los Estados Partes, cuando quiera que éste se haya visto afectado, debe ser interpretada como un avance en los procesos de integración regional. Los acuerdos de este tipo no sólo son compatibles con la nueva dinámica de las relaciones internacionales, sino que armonizan con los fines, principios y derechos reconocidos en la Constitución de 1991, particularmente con los que orientan las relaciones internacionales y la integración económica, social y política en Latinoamérica y del Caribe (Sentencia C- 538 de 2010).

Igualmente en el Tratado Constitutivo de UNASUR, firmado el 23 de Mayo de 2008, mediante el cual se establece preservar la integración latinoamericana y la democracia de los doce países miembros. En este marco, la Corte Constitucional se manifestó de la siguiente manera:

La cláusula de condicionalidad democrática ha sido reconocida como la concreción de la defensa de la democracia en el escenario de las relaciones internacionales, habiéndose la Corte pronunciado sobre su necesaria exigibilidad en modelos de integración económica y resaltado que la democracia no sólo tiene una dimensión interna sino que se proyecta sobre las decisiones que se toman en el ámbito de las relaciones internacionales.

La cláusula de condicionalidad democrática es el instrumento jurídico a través del cual se supedita la entrega de asistencia económica o se sujeta la participación y toma de decisiones, al interior de un organismo internacional, a la vigencia y respeto de las instituciones democráticas al interior de un Estado (Sentencia C- 246 de 2013).

Dentro de este contexto, el caso de Venezuela y La Organización de los Estados Americanos (OEA), a través del cual se pretende activar la cláusula democrática en razón de la crisis democrática que se presenta en dicho país, existe una imputación normativa, política y moral en la Carta Democrática Interamericana:

En caso de que en un Estado Miembro se produzca una alteración del orden constitucional que afecte gravemente su orden democrático, cualquier Estado Miembro o el Secretario General podrá solicitar la convocatoria inmediata del Consejo Permanente para realizar una apreciación colectiva de la situación y adoptar las decisiones que estime conveniente (Art. 20).

En este orden de ideas, la Corte Interamericana de derechos humanos ha recordado la obligación que tiene, al igual que todos los Estados, de garantizar un clima de seguridad para las personas que habitan en el país, como parte constitutiva de su derecho a estar en una democracia que respete el Estado de Derecho, la separación de los Poderes y la vigencia de los derechos humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comunicado No. 071/16). Sin embargo, esto no exonera del necesario consenso que debe existir entre los países miembros para proceder a la aplicación del mencionado instrumento, así como no existirá exoneración ante la carente falta de deliberación internacional al respecto.

4. Concepto de la Cláusula democrática: Elementos constitutivos

Para iniciar con el estudio propuesto, se definirá en primer lugar a la democracia diseñada por el constituyente originario para comprender el concepto de la cláusula democrática. En este orden de ideas, se entiende por aquella, la forma de gobierno que implica la participación popular y la toma de decisiones mediante la regla de mayorías, siempre con sujeción a la decisión adoptada pese a las diferencias existentes entre los participantes, quienes renuncian a emplear medios que desconozcan la voluntad mayoritaria.

mediante la regla de mayorías, siempre con sujeción a la decisión adoptada pese a las diferencias existentes entre los participantes, quienes renuncian a emplear medios que desconozcan la voluntad mayoritaria.

En segundo lugar, antes de analizar el alcance de lo que significa la democracia diseñada por el constituyente originario, es indispensable precisar que este constituyente corresponde al órgano de representación popular que se organizada como Asamblea Nacional y que tiene como objetivo principal dentro del andamiaje estatal, la creación de una constitución. Teniendo presente la labor de este constituyente en el Estado, se sostiene que la democracia, per se, genera dinámicas que conducirán a la democracia del futuro (Touraine, 2000; Bobbio, 1985; 1992).

Realizada la anterior precisión, se pasará a analizar el alcance de lo que significa la democracia instaurada por el constituyente originario; para esta tarea, se debe partir de la definición de las cualidades de una constitución (Hesse, 1983), particularmente las relacionadas con sus dos partes estructurales: La dogmática y la orgánica. Así, entonces, entre las cualidades de una constitución cabe señalar la consagración y protección de los derechos fundamentales, la organización del Estado mediante su delimitación territorial, el sistema de pesos y contrapesos, la democracia, etc. Cualidades que indican que estamos frente a un constitucionalismo moderno en el que la constitución garantiza los fundamentos mínimos para la existencia de una democracia (Gargarella, 2004; Godoy, 2010); asimismo, determina la forma de Estado, los límites del poder estatal y del monopolio de la fuerza (Weber, 2002), así como los mecanismos de participación y expresión de los ciudadanos.

Esta Asamblea Constituyente, como órgano impulsor de la constitución, debido a su origen popular a través del voto y por el hecho que ostenta una función primordial dentro del Estado, debe estar política y jurídicamente legitimada. En este punto, se observa que este mecanismo creador de una constitución, se consolida como el espacio de mayor expresión de la voluntad política (Schmitt, 2009), suficiente para fundamentar que se respete la norma de normas y el proyecto social de participación democrática.

Bajo esta perspectiva, se deduce que la democracia se establece en la constitución de un momento políticamente relevante (Ackerman, 2011), cuya esencia es democrática, palpable en el ejercicio del voto para la conformación de la Asamblea Constituyente. De este modo, solo podrá reformarse la constitución con cláusula democrática indefinidamente, siempre y cuando, se utilicen los procedimientos contemplados en la misma norma de instauración democrática.

Queda claro que la existencia de la democracia en una constitución exige respetar la racionalidad de los procedimientos jurídicos establecidos; por consiguiente, no será legítima la reforma sustentada en la democracia o en el poder de las mayorías, si estas no se expresan bajos los cauces ordinarios expresamente definidos en el articulado constitucional. Sobre el asunto, Colón (2013) menciona que la propia constitución debe contemplar mecanismos de reforma, o supresión total o parcial, que deben cumplirse como canal de expresión democrática; tanto es así que la asamblea constituyente se configura como el canal máximo de participación en el que la mayorías pueden decidir libremente el diseño de sus sistemas jurídico y político.

En este hilo conductor, se pasará a definir el concepto de Cláusula democrática; se entiende por esta, la doctrina jurídica desarrollada por el derecho internacional público y aplicada por parte de los Estados del continente americano, europeo y gran parte de los Estados de la comunidad internacional; que consiste en un conjunto de disposiciones jurídicas tendientes a instaurar, mantener y recuperar la democracia para la obtención de la paz y el desarrollo social, político y económico de las regiones delimitadas en el mapa geopolítico; y, cuyo cumplimiento es obligatorio por parte de los Estados que se encuentran vinculados a alguno de los sistemas de protección de derechos humanos en el mundo (para el caso de Colombia, a nivel regional, el Estado es miembro de la OEA). En este sentido, de no respetarse estas disposiciones por el lado de los países americanos, el Estado infractor podría ser expulsado del sistema interamericano de protección de la democracia o verse afectado en el despliegue de sus relaciones diplomáticas, de cooperación económica y política.

En este orden de ideas, pasaremos a la explicación detallada de los elementos constitutivos de la democracia en la Constitución Política de 1991, y por tanto, de la cláusula democrática:

4.1. Algunas Consideraciones acerca del concepto de pueblo

El concepto de democracia está íntimamente vinculado al concepto de pueblo, dándose que la democracia se erige como un procedimiento para asegurar la difusión del poder en todos los pobladores, con el fin de evitar el absolutismo y promover en su lugar la voluntad general; tal voluntad legitima cualquiera de las actuaciones populares o mayoritarias y hace que las minorías y las instituciones deban actuar guiados por tales decisiones, o incluso por la invocación al querer del pueblo, como entidad legitimadora o de corrección. La voluntad general como mito creador del contrato social (Rousseau, 2011)5 o como fundamento constituyente, supone la autonomía de los pobladores (Kant, 2003), pese a lo cual esa manifestación de soberanía, poder y decisión debe estar canalizada por intermedio de los esquemas de representación y participación ciudadana.

Así, el pueblo es una voluntad siempre presente, una idea que pretende soportar las actuaciones sociales e institucionales, pero que materialmente no permanece integrada o con expresión material. Pese a los constantes llamados al pueblo por parte del ejecutivo o el legislativo, su más cercano colaborador y representante, o a los recurrentes esfuerzos por legitimar la política gubernamental a través del abstracto pueblo6, como entidad sigue siendo determinante en el entendimiento de la democracia, en el ejercicio del poder y en la autonomía decisional de los Estados. Empero, no por ello puede seguirse apelando a un ente abstracto, con poca materialidad, sino que por el contrario deben encontrarse instancias sociales de participación y deliberación que materialicen el pueblo, que lleven a la realidad en casos concretos la expresión: nosotros el pueblo7…o a nombre del pueblo8…, como fundamento político suficiente para entablar el orden político y normativo (constitucional) y el entendimiento de una comunidad o una sociedad.

Para ello, es determinante entender que aunque el pueblo puede ser representado (Rosseau, 2011, XX), no delega totalmente su poder, ya que en cualquier evento puede validar o revisar cualquier acto de su representante (Schmitt, 2006), pudiendo reunirse en todo tiempo y darse una nueva ley fundamental que regule la vida social (Sieyes, 1989), ya que detenta el mayor poder público que pueda concebirse en un estado de derecho, pudiendo fundar, suprimir y refundar el poder constituido. Lo que realza su autodeterminación, su vocación por el poder civil o poder regulado y subordinado a las mayorías, es decir, su rechazo por el poder permanente o no republicano (Kant, 2003).

Lo narrado no implica que el pueblo siempre adopte decisiones correctas, o que garanticen la prevalencia del poder civil sobre el militar, o del poder civil sobre la monarquía, o que no sea el pueblo mismo, o las mayorías electorales, las que validen la permanencia en el poder de un determinado representante, pues la soberanía que le es natural y que fundamenta el régimen socio-político de un Estado implica que puede adoptar prácticamente cualquier decisión, y tal vez la no correcta, pero no por ello deja de ser democrática, popular, mayoritaria; no por esto legítima, pues puede que las mayorías adopten decisiones contrarias al significado de la democracia. Tales son los casos del populismo, en el que el gobierno se apoya en las masas poblacionales para perpetuar el poder, bajo la idea de que gobierna el pueblo y de que el mandatario es el único legitimado para satisfacer las necesidades del pueblo, por lo que no puede separarse del poder consolidando así una tiranía legítima por las minorías (Panizza, 2009, pp. 34-35); el presidencialismo (Botero, 2011, pp.173-174), en el que el Presidente se convierte en el eje de la política y de la actividad del Estado, copando cualquier espacio público e incluso privado desdibujando los límites de la separación de poderes, el intervencionismo estatal y los pesos y contrapesos; y, el constitucionalismo abusivo, a través del cual se utilizan los mecanismos de la reforma constitucional para erosionar el orden democrático, sin caer en el autoritarismo, pero sí introduciendo cambios sutiles pero de gran impacto en el control del poder, en su ejercicio periódico9 y en la rendición de cuentas (Landau, 2015, pp. 15-17).

Lo más gravoso de estos fenómenos, es que reducen la garantía constitucional de la democracia, la efectividad de la cláusula democrática constitucional, pues reducen la supremacía constitucional para incrementar el poder gubernamental o personalista, convirtiendo la democracia en un asunto censitario o plebiscitario (Weber, 2002), sin límite alguno, haciendo retornar la democracia liberal a una democracia radical, sin igualdad electoral y sin primacía de las libertades. Dadas las cosas, es necesario delinear algunos conceptos para la comprensión del concepto pueblo, más bajo el entendido de una cláusula democrática, la cual impone límites a la democracia y al pueblo mismo como soberano, lo que restringe la idea del soberano ilimitado, expuesta por autores como Sieyes.

4.1.1. La presencia del Pueblo como concepto

Es necesario incrementar la presencia del pueblo en diversos espacios de la vida social, no solo como un ente validador; el pueblo no solo es fundamentador, debe ser materializador. Esto supone la necesidad de adoptar la idea de la política dualista de Ackerman (2015, pp.24-25), pero entendiendo que la presencia del pueblo debe ser posible y deseable en los aspectos más determinantes de la vida social y en la construcción de una sociedad bien ordenada (Rawls, 2006). Por tanto, no puede hablarse de pueblo solo como una organización circunstancial, convocada para elegir, para validar con su voto a un representante, o para designar los creadores de la decisión política fundamental (Schmitt, 2006), sino que el pueblo debe ser más que un constituyente y un mandante, debe ser también partícipe y ejecutor de la materialización y defensa del contenido de la democracia y de las libertades constitucionales; lo que exigiría no solo participar en los momentos fundacionales o de política constitucional, sino también en la política ordinaria, pues es en ella en la que se define el alcance del proyecto democrático constitucional.

Esta visión puede ser más favorable para el ejercicio de la soberanía del pueblo, para la manifestación de su voluntad suprema, pero esencialmente un ejercicio más real y colectivo de la democracia y su significado, el cual tendrá que ser construido mediante formas deliberativas que impidan que el mundo rutinario de la política anule o desconozca los mandatos del soberano popular. Y aunque se promueve una idea racional y competencial, se concibe como necesaria, pues no es legítimo adoptar decisiones que usurpen las facultades del pueblo, que desconozcan sus mandatos, o que incluso el pueblo desconozca principios básicos del Estado constitucional como la separación de poderes, la legalidad y las libertades fundamentales. En síntesis, solo la presencia constante del pueblo en la vida política, en la definición de los derechos y dilema sociales hará posible la soberanía popular y la deliberación (Bohman, 2016); pero a la par, esa deliberación es la única que puede controlar los ejercicios abusivos de las formas democráticas, por lo que no puede concebirse como ilimitado el poder del pueblo, sino sujeto a una racionalidad deliberativa y a los mandatos del Estado constitucional y democrático de derecho.

4.1.2. El Pueblo como ente específico

En relación con lo anterior, el pueblo no puede concebirse como un ente abstracto o como masa poblacional cuya participación es cada vez más compleja, o desincentivada por la crisis de representatividad, el apartheid institucional o la pobreza (García Villegas y Espinosa, 2013), se debe concebir al pueblo como una entidad específica, un sector, grupo, comunidad, asociación humana que en ejercicio de su autonomía y para la garantía de sus derechos e intereses interactúa y delibera en diversos ámbitos de la vida social.

Esta sucinta propuesta no está distante de la idea de Rousseau del carácter necesario de la unión para la subsistencia social, al respecto exponía que «(…) encontrar una forma de asociación que defienda y proteja con la fuerza común la persona y los bienes de cada asociado, y por la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y permanezca tan libre como antes. Tal es el problema fundamental cuya solución da el Contrato social» (2011, p.44)10. Para Rousseau, la vinculación de los asociados a esta forma contractual hace que surja un colectivo llamado pueblo y el de ciudadano al hacer parte de una autoridad soberana, y súbditos por estar sometidos a las leyes del Estado (2011, p.47).

De otro lado, generalmente el pueblo ha sido entendido como un sentimiento, como expresión nacional, es decir, como identidad cultural y de valores y principios, lo que en tratándose de asociaciones sociales particulares o para un fin concreto debe asimilarse al concepto de bien común, específicamente entendido como el fin de la deliberación y la participación; aquello que es razonable obtener conforme al plan constitucional y a la práctica democrática, según las vivencias de la unidad política y cultural (Hegel, 1994; 1937)11.

4.2. Heterocomposición: Renuncia a la autocomposición

Es de vital importancia en la definición de la democracia, la renuncia a la autocomposición como método de resolución de conflictos. Con esta renuncia el pueblo puede sujetarse al andamiaje institucional establecido para la solución de cualquier diferencia que se suscita durante el desenvolvimiento social. Puede sostenerse, entonces, que las respuestas individuales o por vías no contempladas en las normas jurídicas por parte de las mayorías, se constituirían en una actuación antidemocrática. Esta visión supone una posición ética para el pueblo, pues este debe sujetarse a los medios correspondientes para tomar sus decisiones y aplicar la justicia reglada.

De igual manera, esta renuncia a la autocomposición es una garantía para la institucionalidad del Estado, pues puede ostentar el monopolio de la fuerza avalado por la prerrogativa de la autoridad legítima. Como resultado, los miembros de la comunidad política deciden resolver sus conflictos mediante la heterocomposición, legitimando a la autoridad competente dentro del Estado para el ejercicio de la justicia.

4.3. La regla de mayorías en la democracia

La regla de mayorías en la democracia guarda estrecha relación con el concepto pueblo, ya que la expresión en condiciones de libertad de su mayoría legitima las decisiones adoptadas por la comunidad política. Es necesario aclarar que entre mayor sea la participación, no significa que se obtenga una alta corrección, pues es notorio que muchas de las decisiones tomadas en una democracia, por más que tengan un asidero participativo, no son razonables.

Puede constatarse esta afirmación, en varios ejemplos, entre los que cabe mencionar el régimen totalitario nazi en Alemania, que se constituyó mediante el uso del ejercicio electoral mayoritario; por otra parte, está la limitación legislativa de las libertades civiles en Argentina con la Ley de punto final, que impedía juzgar, con base en el respeto de los derechos fundamentales, los crímenes contra los derechos humanos cometidos en la época de la dictadura de Videla; también se encuentra el fenómeno del populismo, que se origina a partir de la relación carismática que se establece entre el líder y las mayorías, como bien puede ilustrarse en la relación de beneplácito del pueblo venezolano frente a cualquier acción gubernamental del entonces Presidente Hugo Chávez; y finalmente, se observa otro ejemplo, en la democracia plebiscitaria que consiste en “el tipo más importante de la democracia de jefes- es, según su sentido genuino, una especie de dominación carismática oculta bajo la forma de una legitimidad derivada de la voluntad de los dominados y sólo por ella perdurable. El jefe (demagogo) domina de hecho en virtud de la devoción y confianza personal de su séquito político…” (Weber, 2002, p. 215).

Ahora bien, dependiendo del nivel de desarrollo de una sociedad, se puede identificar quiénes son las mayorías. Así pues, en sociedades bien ordenadas (Rawls, 2006), que tienen asegurados los mínimos vitales, las mayorías serían los ciudadanos, independiente de su participación o apatía política en las dinámicas sociales. En cambio, en sociedades en proceso de consolidación, donde conviven personas de diferentes clases económicas (que corresponden a un porcentaje bajo de población) y sectores excluidos que se encuentran en condiciones de pobreza extrema, que son gran parte de la población, la democracia no identifica la mayoría y, por ende, estaría en peligro de ser eliminada.

Sumado a lo anterior, en estas sociedades en consolidación, el carácter mayoritario de la democracia se ve desarticulado por varias causas, no solo por la pobreza extrema, sino también porque los partidos políticos son cada vez más verticales, operando como micro-empresas electorales y de captación burocrática (Roll, 2002; Londoño, 2010, p. 13; Gutiérrez, 1999, p. 223); además porque las multinacionales y las grandes industrias nacionales, conforme a sus intereses, intervienen con su poder económico en la creación del derecho, la economía y la política. Entre estas causas se observa también la realidad de un Estado en vilo, en constante lucha contra grupos insurgentes como las guerrillas, las bandas criminales y los paramilitares (Pizarro, 2008).

Hasta este punto del trabajo se ha expuesto la definición de la cláusula democrática y sus elementos constitutivos más relevantes, tales como el concepto de pueblo y la regla de mayorías. Ahora, es pertinente revisar las modalidades constitucionales de la cláusula democrática contempladas en la Constitución Política de 1991 y su incidencia en la calidad de la democracia.

5. Modalidades constitucionales de la cláusula democrática

La Constitución Política de 1991 promueve el principio de la calidad de la democracia que consiste en un mandato de optimización orientado a la mayor realización posible de esta forma de gobierno en un Estado y, por ende, de la aplicación de la regla de mayorías para permitirle al pueblo la participación, la deliberación y la convergencia de diversas ideologías en los ámbitos político, social, económico, etc.,. En estos ámbitos o espacios se presenta la libre interacción de las personas, quienes pueden elegir o ser elegidos, gestionar sus intereses, oponerse al Gobierno de turno mediante los mecanismos jurídicos y obtener su inclusión como garantía de sus derechos. La calidad de la democracia se toma como práctica recurrente en la sociedad para su perfeccionamiento.

Así pues, toda comunidad política requiere por parte de la democracia dos grandes aportes: El primero consiste en que esta promueva los canales adecuados e institucionales para la expresión electoral; y el segundo aporte se orienta hacia la materialización de instancias de inclusión, respeto y tolerancia por el pensamiento diferente. Al respecto, Dahl (1999) manifiesta que la democratización constante de las prácticas sociales es la clara muestra de la interiorización de la democracia como práctica.

Ahora bien, la democracia como práctica de calidad requiere de las siguientes modalidades -deliberativa, participativa y pluralista-, las cuales parten de la base representativa como medio de manifestación de la voluntad popular; y que se configura a través de la elección que los ciudadanos hacen de sus representantes durante cada jornada electoral. Se pasará, pues, a su correspondiente explicación y contextualización:

5.1. La democracia deliberativa: Garantía del diálogo constante al interior de la comunidad política

La democracia deliberativa es una cláusula insustituible en las constituciones, es decir, que ningún poder constituido con poder de reforma puede eliminarla o reducirla, pues solo es viable que se haga por parte del poder constituyente originario, depositario directo de la voluntad del pueblo.

Así las cosas, la deliberación se considera como un principio fundamental para la realización de cualquier constitución y para el desarrollo de la democracia (Benhabib, 2007, pp. 47-79), ya que la ausencia de deliberación conduciría a la creación de un Estado totalitario que limitaría el ejercicio de las libertades de los ciudadanos, entre las que cabe mencionar, la libertad de expresión.

De esta manera, la democracia deliberativa es un fundamento de la crítica al poder institucional (Kozicki, 2004; Marti, 2006; Neto, 2006; Nino, 2003; Oquendo, 2008) y a cualquier factor de poder (Estlund, 1997; Elster, 1998). En otras palabras, es la garantía de la contradicción, la síntesis, del disenso y el consenso (Cohen, 1997; 1998; 2007). En consecuencia, la democracia deliberativa considera que el sistema político debe promover la toma de decisiones neutrales y objetivas, que beneficien a toda la comunidad por igual en el marco de la discusión pública. Al respecto Gargarella sostiene:

Según veremos, quienes apoyan esta visión «deliberativa» de la democracia entienden que la principal virtud de la democracia es la de que en ella se facilita y promueve la discusión pública: si tal discusión faltara, luego, no sería razonable esperar que las decisiones que se adoptaran resultaran ser unas decisiones imparciales, ni tampoco quedarían demasiadas buenas razones para apoyar tal sistema político como particularmente valioso (1996, pp. 157-158).

En este sentido, la democracia deliberativa garantiza que no se centralice el debate de lo público en el ámbito electoral, sino que exista una mayor difusión y participación en la práctica democrática; asimismo, que exista un contexto propicio para el diálogo colectivo, en el cual se puedan construir nuevas formas de convivencia social o resolución de los conflictos. La democracia deliberativa va más allá de las urnas, pues implica un diálogo constante al interior de la comunidad política.

5.2. La democracia participativa: Imperativo de integración deliberativa

La democracia participativa se establece en Colombia en 1991, constituyéndose en una superación de la democracia representativa, ya que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos más allá del solo depósito de un voto, pasando a participar de manera real en las decisiones sociales (Bonavides, 2008). Esta participación implica elegir, ser elegido, ser consultado y decidir asuntos referentes al colectivo, sin necesidad de contar con una formación académica y experiencia relacionada mínima; por ejemplo, se critica a la democracia por permitir que muchas personas sean elegidos para ocupar curules en corporaciones territoriales o incluso para el Congreso de la República, sin contar con una formación política o incluso profesional. Asimismo, acceder a estos cargos públicos sin haber militado en un partidos político.

No obstante este panorama, la democracia participativa no hace énfasis en la formación académica del representante, pues considera que el liderazgo en la democracia debe fundamentarse en la pertenencia a una comunidad, hecho que supone una representación legítima de los intereses de su grupo ante los órganos estatales de origen popular.

Frente a este salto de una democracia representativa a una democracia participativa, Vanegas señala que “la participación política se constituye como pilar fundamental en la nueva concepción del Estado: su reconocimiento como valor constitucional, la reafirmación dentro de los principios constitucionales y su desarrollo en la carta de derechos; en últimas, el salto cualitativo de la democracia meramente representativa a una democracia participativa, que se evidencia con la incorporación de institutos o mecanismos de participación ciudadana” (2008, p. 84).

Como se mencionó, la democracia participativa se materializó en Colombia mediante la conformación de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (ANC), lo que puede ser un hito constitucional y político. Esta ANC era un órgano deliberativo y decisorio (Buenahora, 1991; Cepeda, 2007; De la Calle, 2004; Manrique, 1991; Lemaitre, 2009) que permitió la participación activa de diversas fuerzas políticas, sociales, económicas, culturales, etc., del país en los ámbitos político-electoral (Cepeda, 2007).

Como se mencionó, la democracia participativa se materializó en Colombia mediante la conformación de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (ANC), lo que puede ser un hito constitucional y político. Esta ANC era un órgano deliberativo y decisorio (Buenahora, 1991; Cepeda, 2007; De la Calle, 2004; Manrique, 1991; Lemaitre, 2009) que permitió la participación activa de diversas fuerzas políticas, sociales, económicas, culturales, etc., del país en los ámbitos político-electoral (Cepeda, 2007).

Así pues, el artículo primero define a Colombia como un Estado democrático, participativo y pluralista; y, en el artículo tercero se reconoce al pueblo como soberano exclusivo del cual emana el poder público. Ambas disposiciones permiten que la cláusula democrática contemplada en varios instrumentos internacionales, sea aplicada directamente por todos los operadores del Estado y la sociedad civil, lo que implica un fundamento constitucional de la democracia para que esta se ejerza en el mayor grado posible por parte del pueblo en la gestión de sus asuntos generales

En síntesis, la democracia participativa es un imperativo de integración deliberativa, en el que se convoca a todos los actores de la sociedad para resolver sus necesidades políticas, económicas, sociales, etc., sin que sea indispensable la intervención de otros agentes políticos (Corte Constitucional, Sentencia C-105 de 2013).

5.3. La Democracia Pluralista: Inclusión para la participación política

El principio del pluralismo político se estableció en el preámbulo de la Constitución Política de 1991 como principio orientador de la democracia; de esta manera, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 buscó mediante este principio desbarajustar el sistema bipartidista que se había radicalizado desde la creación del Frente Nacional en 1958. Así pues, se entiende por pluralismo, la inclusión real y material de las diversas ideologías que subyacen en el sistema político y, que a partir de la existencia de garantías para la participación, pueden compartir un mismo escenario de forma complementaria o antagónica, dentro de un contexto de tolerancia, respeto por el pensamiento diferente y de compromiso con el desarrollo de un programa político en particular o en común. Todas estas relaciones convergen, sin que las diferentes posturas ideológicas se eliminen entre sí.

Frente a este concepto, se encuentra que el objetivo principal del pluralismo político consiste en asegurar la máxima expresión del pueblo desde su diversidad ideológica y su coexistencia con las mayorías dentro de la democracia. Se hace énfasis en que la democracia pluralista es una versión que hace más progresiva a la democracia participativa, puesto que si existe inclusión (Garzón, 2008), se puede establecer la prohibición de señalamientos fundados en criterios sospechosos de clasificación12.

En coherencia con lo expuesto, el principio del pluralismo no solo permite la participación activa de las minorías en la toma de decisiones relevantes para la comunidad política, sino que también permite la intervención de los actores políticos, culturales, sociales, religiosos, etc., que siendo parte de la mayoría, tienen diferencias con las decisiones tomadas por las autoridades estatales. Esta cualidad del pluralismo reduce, de modo significativo, la fuerza de la mayoría en la democracia con la finalidad que estas no se radicalicen y, de contera, desnaturalicen la forma de gobierno libre y participativa.

5.4. El derecho de los derechos: la participación

5.4. El derecho de los derechos: la participación

Durante las últimas dos décadas, la Corte Constitucional de Colombia ha tenido un papel protagónico en defensa de los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales. De este modo, la Corte Constitucional en su función de salvaguardar la Constitución de 1991 ha aplicado un nuevo constitucionalismo a través de su activismo judicial que ha logrado contestar a las demandas sociales de los grupos de personas más vulnerables en el país. Así pues, tanto la Rama Ejecutiva como la Rama Legislativa -poderes constitucionalmente llamados a encauzar las demandas de la sociedad civil a través de sus políticas legislativas y gubernamentales respectivamente- se han mostrado indiferentes frente a la función de suplir las necesidades básicas de los habitantes del Estado; en contraste, el poder judicial (particularmente la labor desempeñada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional) ha llenado este vacío -dejado por los poderes elegidos democráticamente- mediante la aplicación de un nuevo derecho que garantiza a los colombianos, mediante la instauración de los mecanismos jurídicos de protección de sus derechos, la materialización de una vida digna. Este nuevo rol de la jurisdicción constitucional se enmarca en el poder contramayoritario.

Como se observa, el rol de esta Alta Corte se ha dirigido a consolidar una jurisdicción social a través de innumerables intervenciones en aspectos relacionados con las políticas públicas (este activismo judicial ha implicado un desplazamiento del aspecto político de la acción social hacia la dimensión jurídica). Es de anotar que este activismo judicial de la Corte Constitucional responde a la aplicación de los principios constitucionales del Estado Social de Derecho (fórmula cardinal que trajo consigo la reestructuración del Estado colombiano).

Bajo esta óptica, la democracia como expresión mayoritaria supone una tensión constante con la constitución que responde a un modelo liberal cimentado en el sistema de pesos y contrapesos para controlar el poder; pues se aprecia que la constitución, per se, promueve el fortalecimiento de la democracia y, por ende, establece la cláusula democrática como garantía de su conservación; pero también la limita, mediante la reducción de la capacidad decisional de la mayoría frente a los derechos fundamentales. Sobre el tema, Waldron (2005) manifiesta que para resolver el problema consistente en que la constitución puede llegar a limitar, reformular o eliminar la agenda de una democracia, se debe apelar a que la participación sea el derecho de los derechos.

En síntesis, se afirma que no es competencia funcional de la Rama Judicial decidir temas que son reservados para el debate y la toma de decisiones al interior de órganos de origen popular. En consecuencia, le correspondería a los órganos democráticos, especialmente al Congreso de la República, decidir si el aborto es admisible como derecho fundamental de las mujeres, o solo en algunos casos precisos; decidir sobre la tolerancia o regulación del consumo de la dosis mínima de drogas; si las parejas del mismo sexo pueden contraer matrimonio, adoptar, etc., por mencionar algunos casos de confrontación en un Estado.

6. Conclusión: deliberación como pueblo

La democracia es una relación compleja, es un proceso, una práctica diseñada y construida día a día; por ello, el pueblo, si realmente es el fundamento del poder y del Estado, no puede estar ausente y ser una entidad abstracta a la que se invoca en búsqueda de legitimidad. El pueblo deber ser unión, debe ser la búsqueda del bien común, de aquel bienestar dialogado por las comunidades reales, por aquellas que requieren la reivindicación de un derecho o que exigen la limitación, racionalidad y razonabilidad del poder. Seguir pensando en el pueblo como un ser abstracto, o un ser que solo se presenta en momentos relevantes y trascendentes de la historia, es renunciar a construir la historia presente y futura; por ello, las reglas y principios de la constitución se presentan como reglas deliberativas, como un espacio público que puede ayudar a trascender la política a una política constitucional, la política del diálogo, una política capaz de controlar y superar una versión transaccional, plebiscitaria, o la de los fenómenos de masas, como el presidencialismo, el populismo, o la de la alteración constitucional.

La participación, la igual consideración de los argumentos, la construcción colectiva de la razón y del bien común son fundamentos necesarios para la deliberación; pero aparte de esto, es necesario que los actores sociales, los miembros de las minorías y las mayorías, de las comunidades, entiendan que sus reclamaciones y propuestas deben estar guiadas por la norma constitucional y bajo reglas de deliberación, de intercambio de ideas, pero además que los derechos se conquistan bajo un proceso constante dado en igualdad de condiciones en la arena política.

Adicionalmente, el ideal deliberativo requiere de una interacción entre lo público y la población; entre lo público y lo privado; entre la población y cualquier detentador de poder; todo bajo un régimen de transparencia y rendición de cuentas como acto de reconocimiento al pueblo, a lo colectivo, al otro; solo en la medida en que contemplemos el carácter abierto y expansivo de la deliberación y de las fórmulas democráticas, será posible la configuración del pueblo en un órgano concreto y con potencialidad para ayudar a la realización de un sociedad bien ordenada; de un Estado con instituciones que contribuyen al desarrollo político y cultural, a lo humano. Pero esto solo es posible si al menos se modulan las barreras del apartheid institucional, de las carencias extremas, que impiden que todos accedan al Estado, al ejercicio igualitario de sus derechos y que restringen la participación, como derecho cumbre para la conquista de la autonomía y el entendimiento.

Lo planteado ha sido una reconstrucción de la filosofía que contiene la cláusula democrática, como instrumento normativo, moral y político para mantener la solución de conflictos bajo causes dialógicos, pero fundamentalmente entendiendo la necesidad de reconfigurar los actores del diálogo, del contrato social, de la política y la cultura, el más determinante, como fundador y materializador de planes sociales y derechos, el pueblof

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Notas

20. Stanford: Center on Democracy, Development, and The Rule of Law Stanford Institute on International Studies.
1. Este artículo de investigación (inédito) es producto del trabajo colaborativo entre los proyectos de investigación denominados, “La tensión entre la Constitución y la democracia”, desarrollado por el investigador Milton César Jiménez en el marco del Doctorado en Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid, y el proyecto “Lineamientos jurídicopolíticos para la elaboración de una propuesta de reforma integral constitucional del sistema de partidos olíticos en Colombia en el contexto del proceso de paz de la Habana”, desarrollado por el investigador Paulo Bernardo Arboleda de la Universidad Cooperativa de Colombia. Ambos proyectos se encuentran en ejecución durante el año 2016.
2. Hacen parte del bloque de constitucionalidad especialmente los tratados internacionales que consagran derechos humanos y cuya limitación se encuentra prohibida durante los estados de excepción (Sentencia C-191 de 1998).
3. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 60. Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación. 1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.
4. Trigésimo Tercer Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA.
5. Sobre la voluntad popular dice Rousseau: “Cada uno pone en común su persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general, y cada miembro considerado como parte indivisible del todo” (2011, p. 46).
6. Los movimientos populistas Latinoamericanos, como el caso de Venezuela, Bolivia, Ecuador, recurren onstantemente a la invocación del pueblo como legitimador de las decisiones gubernamentales, de su permanencia en el poder, de la reforma ad hoc o ex post facto de las constituciones para prevalecer en el poder. Por ejemplo, en la parte introductoria del discurso de posesión del Presidente del Ecuador, Rafael Correa (2009), se dice: “Como habrán observado, en el Gobierno de la Revolución Ciudadana el orden habitual de los vocativos se ha invertido y nos dirigimos en primer lugar, al soberano: los pueblos del mundo, de nuestra América y, particularmente en nuestro caso, el pueblo del Ecuador (cursivas propias). Más aún, mientras menos autoridad y representación tenga un ciudadano del mundo, más importante será para nuestra revolución. Ellos son los mandantes, los dueños de nuestros países, los dueños de nuestras democracias, mientras que nosotros, queridos colegas mandatarios, somos tan solo los primeros servidores. De ahí la lógica de los vocativos revolucionarios, que refleja los cambios que buscamos en la estructuras de poder…”.
7. La constitución de los Estados Unidos estipula en su preámbulo, como forma normativa común en el constitucionalismo, la invocación al pueblo como fundamento de legitimidad y aceptación de la norma constitucional y del plan de vida social: “NOSOTROS, el Pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer Justicia, asegurar la tranquilidad interior, proveer para la defensa común, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y para nuestra prosperidad los beneficios de la Libertad, establecemos y sancionamos esta Constitución para los Estados Unidos de América”.
8. La constitución Colombiana expresa como preámbulo: “EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente CONSTITUCION POLITICA...”.
9. Como ejemplos de este constitucionalismo abusivo están los casos de Colombia, Venezuela, Ecuador, Bolivia, en los que se han reducido las garantías democráticas, la separación de poderes y la rendición de cuentas, en contraposición al incremento del poder de los gobiernos de turno, bien, los casos de Uribe, Correa, Morales, respectivamente, y a su pretensión de permanencia en el poder por fuera de los periodos constitucionales o tradicionalmente concebidos en el republicanismo.
10. Para Rousseau las cláusulas del contrato social se sintetizaban en una, a saber: “se reducen a una sola, a saber: la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a la comunidad entera, porque, primeramente, dándose por completo cada uno de los asociados, la condición es igual para todos; y siendo igual, ninguno tiene interés en hacerla onerosa para los demás”(2011, p.45).
11. Para Hegel es determinante el concepto de pueblo como unidad política, entendido como el impacto de las instituciones políticas en la comunidad; así mismo, pueblo como cultura, entendido como el conjunto de expresiones, sentimientos, tradiciones e historia de la comunidad, incluso con capacidad de crear procederes, religiones populares o culturales guiados por los valores y principios de la comunidad.
12. La prohibición de utilizar esta serie de criterios para limitar los derechos se encuentra establecida en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, sobre la cláusula general de igualdad. Los criterios sospechosos de clasificación constituyen una forma de protección especial para las personas en condiciones de debilidad manifiesta, o que poseen características de diversidad tales como la raza, el sexo, el género, entre otros.

Notas de autor

[*] Colombiano. Abogado por la Universidad de Medellín; especialista en Derecho Público por la Universidad Externado de Colombia; y, magíster en Derecho por la Universidad de Medellín. Docente investigador tiempo completo, Universidad Cooperativa de Colombia (UCC), Sede Cartago. Facultad de Derecho; grupo de investigación Cultura y Derecho. La filiación institucional con la cual se gestiona este artículo corresponde a la Universidad Cooperativa de Colombia (UCC), Sede Cartago.
[**] Este artículo de investigación (inédito) es producto del trabajo colaborativo entre los proyectos de investigación denominados, “La tensión entre la Constitución y la democracia”, desarrollado por el investigador Milton César Jiménez en el marco del Doctorado en Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid, y el proyecto “Lineamientos jurídico- políticos para la elaboración de una propuesta de reforma integral constitucional del sistema de partidos políticos en Colombia en el contexto del proceso de paz de la Habana”, desarrollado por el investigador Paulo Bernardo Arboleda de la Universidad Cooperativa de Colombia. Ambos proyectos se encuentran en ejecución durante el año 2016.
[*] Colombiano. Abogado por la Universidad de Caldas, especialista en Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Colombia, magister en Derecho Público por la Universidad Externado de Colombia; doctorado en Derecho (Universidad Carlos III de Madrid); docente investigador del programa de derecho y director de la Especialización en Derecho Administrativo, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas.
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