Artículos

La argumentación en el derecho: más allá del silogismo, más allá de las reglas, más cerca de los principios

THE LEGAL ARGUMENTATION: BEYONG THE SYLLOGISM, BEYONG THE SYSTEM OF RULES, CLOSER TO PRINCIPLES

Pedro Antonio García Obando [*][**]
Universidad Industrial de Santander, Colombia

Revista Filosofía UIS

Universidad Industrial de Santander, Colombia

ISSN: 1692-2484

ISSN-e: 2145-8529

Periodicidad: Semestral

vol. 16, núm. 1, 2017

revistafilosofia@uis.edu.co

Recepción: 18 Agosto 2016

Aprobación: 18 Noviembre 2016



DOI: https://doi.org/10.18273/revfil.v16n1-2017002

Resumen: el artículo explica cómo en el ámbito de las decisiones judiciales es posible otra forma de argumentación allende al silogismo jurídico, es decir, por fuera de la aplicación de normas del tipo todo o nada, y, por tanto, al margen del enlace que se establece entre premisas y conclusión en todo razonamiento deductivo válido. Intentamos, por este camino, situar la actividad de los jueces más allá del sistema de reglas y proponerlo en el marco de los principios. Para ejemplificar nuestro trabajo, examinaremos, en lo pertinente, las siguientes tres sentencias: 11001-02-03- 000-2005-00251-01 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (25 de junio de 2009), y de la Corte Constitucional colombiana las sentencias T-071/12 y T-238/13.

Palabras clave: argumentación, silogismo jurídico, reglas, principios, actividad judicial.

Abstract: The article explains how in the field of judicial decisions is possible another form of argument beyond the legal syllogism, ie outside the application of standards all or nothing, and therefore outside the link established between premises and conclusion in all valid deductive reasoning. We try, in this way, to place the activity of judges beyond the system of rules and propose to put it within the framework of the principles. To illustrate our work, we will examine, in the relevant issues, the following three sentences of the Civil Chamber of the Supreme Court (11001-02-03-000-2005-00251-01, 25 June 2009), and three sentences of the Colombian Constitutional Court (T-071/12 and T-238/13).

Keywords: Argumentation, legal syllogism, rules, principles, judicial activity.

1. Introducción

En pocas esferas académicas se ha cuestionado tan duramente y con tanto rigor el valor del razonamiento silogístico[3] como en el ámbito del Derecho, en especial cuando se evalúa el silogismo jurídico desde la perspectiva de su aplicación en sede judicial. Y puesto que el silogismo jurídico en sede judicial no sólo alude a la estructura del razonamiento sino que dentro de él se vehiculan normas legales con un determinado contenido, no es de extrañar que las objeciones contra el proceder silogístico recaigan también sobre aquellas normas que son la fuente misma de donde toman los jueces sus razones para producir sus sentencias. Sobre el particular, ha afirmado el profesor Aulis Aarnio:

En los Estados modernos, los jueces ejercen su responsabilidad justificando las decisiones de una forma bien conocida. La simple referencia a los textos jurídicos o a otros materiales estrictamente autoritativos no es suficiente. La gente pide más, y plantea una cuestión adicional: ¿por qué? La única respuesta es usar argumentos apropiados. Por eso, en todas las sociedades modernas se ha incrementado la importancia del razonamiento jurídico (1990, p. 26).

En esta misma perspectiva, Ramón Ruiz ha dicho:

Desde el momento en que la referencia al aséptico silogismo es insuficiente, hay que ir más allá. Hay que someter al juez a exigencias de legitimación que afectan directamente no sólo al sentido de su decisión, sino al desarrollo del proceso a través del cual ha tomado esa decisión. Por eso las exigencias argumentativas que se imponen al juez son especialmente graves (2008, p. 7).

A su turno, la Corte Constitucional colombiana, en reciente sentencia del año 2016 (C-054), en la que debía pronunciarse sobre la demanda del artículo 27 del Código Civil colombiano allí donde éste señala que la norma cuando es clara no puede interpretarse so pretexto de buscar su espíritu, ha dicho:

En tiempos más recientes, autores como Kelsen, Hart, Dworkin, Alexy y Recasens Siches, han propuesto diversas fórmulas teóricas que tienen como común denominador la redefinición y extensión del alcance del proceso de interpretación de la Ley, hasta llegar a reconocer en mayor o menor medida que el Juez es un creador de derecho y a explicar que éste al administrar justicia, más que limitarse a ejercer una función automática e irreflexiva basada en silogismos, debe hacer un juicio de valor para resolver cada caso concreto.

Pero todos estos cuestionamientos, en el campo del derecho, tienen, como mínimo, básicamente dos efectos: por un lado, representan un fuerte interrogante sobre la seguridad jurídica, pues es a ello a lo que conduce el hecho de separarse del razonamiento silogístico, y, por este camino, de las normas que lo alimentan a la hora de tomar decisiones judiciales; en segundo lugar, y relacionado con lo anterior, no es fácil explicar, por tanto, qué tipo de argumentación es aquella que se sigue en el derecho (específicamente en las decisiones judiciales) cuando se opera allende al razonamiento formal silogístico[4]. Afirmar, sin más, que el juez es creador de derecho (como lo acaba de expresar la Corte Constitucional) y que en ese proceso de creación él hace juicios de valor, no sólo no responde la cuestión de cómo argumenta el juez cuando se separa de las reglas y de la subsunción silogística, sino que, justamente, crea el problema que se debe resolver: ¿cómo se construyen esos argumentos allende al silogismo?

Por si fuera poco, la afirmación de Warnock, en este mismo marco de ideas, es casi lapidaria: “La aplicabilidad de una regla a un caso particular, por mejor que sea esa regla, no es, en general, una razón concluyente para actuar en esa situación como la regla lo exige” (1971, p. 42)[5].

Así las cosas, teóricos de las más variadas vertientes del mundo del derecho están de acuerdo en sostener que recurrir al silogismo jurídico no es, per se, una manera de proteger las decisiones de los jueces, ni tampoco de garantizar la seguridad jurídica. Por este sendero, un tono de cierta resignación se entrevé en las siguientes palabras de Dworkin:

La comunidad jurídica debe evaluar a los jueces con criterios intelectuales. Insistiremos en que elaboren los mejores argumentos que les sean posibles, y luego nos preguntaremos si sus argumentos son lo suficientemente buenos. Por supuesto, no hay fórmula que garantice que los jueces no serán influidos por los malos argumentos […]. Todo lo que podemos hacer ante esas malas decisiones es señalar cómo y dónde los argumentos eran malos o las convicciones inaceptables (1994, pp. 191-192).

Sobre estos cuestionamientos o puesta en jaque al silogismo, este artículo busca acercar algunas respuestas a dichas reflexiones críticas. Pretendemos explicar, en últimas, cómo es posible la argumentación más allá de la relación entre premisa mayor, premisa menor y conclusión, y cómo se logra una explicación del razonamiento jurídico que desborde el proceder que por excelencia se sigue en el derecho: el razonar silogístico. Indudablemente, habrá que aludir al contradictor más grande de las reglas y a su funcionamiento dentro del razonamiento no deductivo: los principios.

Las tres sentencias que hemos seleccionado tienen la siguiente particularidad: en todas ellas se puede apreciar con claridad que la forma como se resolvieron los casos respectivos se separó abiertamente de las reglas que eran las llamadas a regir esos mismos casos y que, así mismo, se despreció el silogismo jurídico que permitía acercar la decisión del caso.

Procederemos de la siguiente manera: Luego de plantear el problema de investigación, avanzaremos hacia una dilucidación que enfrente el silogismo con la argumentación, para luego explicar, con base en algunas diferencias entre las reglas y los principios, qué papel juega esta discusión dentro de la tesis que vamos presentando. Acto seguido mostraremos tres ejemplos que explican nuestra tesis principal y terminaremos con unas breves conclusiones.

2. Planteamiento del problema

Las decisiones judiciales tienen básicamente la siguiente estructura: fundamento normativo, supuesto de hecho (el cual se ubica en el antecedente de la norma) y efecto jurídico. Entendida la norma como un juicio hipotético que enlaza una determinada situación con la privación de un bien (básicamente el patrimonio o la libertad), sólo resta, para la consecución de este objetivo, ajustar los hechos a lo exigido por dicho juicio hipotético, de modo que el silogismo resulte diáfano en cualquiera de su formas válidas.

Ejemplo: privar del patrimonio a quien vende un bien raíz o mueble puede ser el resultado de poner a funcionar, para el caso, y dentro de un silogismo, las normas 1914 y 1915 de Código Civil colombiano, si, al hilo de la definición del vicio redhibitorio y del antecedente normativo, el vendedor, en líneas generales, ha vendido un bien, raíz o mueble, con daños que conocía, que el comprador no podía conocer, que sucedieron al momento de la venta y que hacen que el bien no sirva para su uso natural o que sólo sirva imperfectamente. Dada esta situación, tanto la rescisión del contrato como la rebaja del precio son, efectivamente, una sanción encaminada a la privación del patrimonio, en este caso, el que antes pertenecía al vendedor y del cual tiene que deshacerse parcial o totalmente, por orden del juez, según se enmarque el hecho en uno u otro de los disyuntos del supuesto de hecho: que la cosa no sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente.

Una síntesis de este proceder lógico, y con este contenido normativo, se aprecia nítidamente con la regla del modus ponens, la cual, siguiendo las constantes de la acción redhibitoria antes comentada, podría expresarse de la siguiente manera:

[ Mv Ù Da Ù…] ® (Re Ú Rp)

[ Mv Ù Da…]

(Re n Rp)[6]

Este proceder no le ha sido ajeno, por lo tanto, al derecho, y hasta podría decirse que es en parte la base de la actividad judicial, pues los jueces deben en sus providencia justificar las decisiones a las cuales arriban, lo cual hacen con las normas en la mano, los hechos que se ajustan a los supuestos de dichas normas y la forma preferida de inferencia: la misma que otorga el modus ponens y que se estructura dentro de un silogismo jurídico.

De otra parte, la exigencia a quienes quieren hacer valer sus pretensiones en sede judicial también se ajusta a estos requerimientos, como bien se puede apreciar a la luz del primer inciso del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP). En efecto, lo que allí se establece no es más que la definición de norma y el proceder que se debe seguir si se pretende hacer derivar, por el modus ponens, el efecto jurídico que las normas mismas prevén.

Pero, cuando no es en la lectura de la norma precisa ni en el modus ponens en donde se fundamenta la decisión judicial, ¿qué reglas o qué procedimientos sigue el juez constitucional para justificar el paso de la parte motiva de una sentencia a la resolución de la misma? Esta es la pregunta que pretendemos abordar en las siguientes líneas. Lo que intentamos mostrar aquí es, pues, una respuesta a esta cuestión iusfilosófica.

3. ¿Cómo se pasa del silogismo a la argumentación?

En el marco de la argumentación jurídica, una de las preguntas que cobra relevancia frente al tema de la decisión judicial es la relativa a cómo justifican los jueces sus providencias, especialmente sus sentencias.

El tema parece recibir, hasta el momento, dos perspectivas: la referida al ejercicio de la subsunción de la premisa menor en la premisa mayor a través del silogismo jurídico, y la operación llamada ponderación de principios en colisión.

Por su parte, la perspectiva de la ponderación de principios tiene fuertes bases jurisprudenciales, en especial a partir de una parte de la teoría de la argumentación jurídica de Robert Alexy. En términos generales, se conocen estos dos procedimientos bajo los nombre de subsunción y ponderación, respectivamente (Alexy, 1997).

Sin embargo, a nuestro juicio, estos dos procedimientos son insuficientes a la hora de examinar la labor de los jueces con respecto a las decisiones judiciales, lo cual es muy fácil de comprobar bajo el siguiente argumento: no toda sentencia judicial se basa, o bien en la aplicación del silogismo jurídico, o bien en la ponderación de principios; y ello por otra razón: no son pocas las ocasiones en que el juez se separa de la aplicación del silogismo que más resultaba adecuado al asunto, y no siempre el juez está enfrentado a una cuestión de ponderación de principios.

En medio de esta situación, sorprende, con todo, que, por ejemplo, la Corte Constitucional colombiana afirme tan contundentemente lo siguiente:

Sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en (la) parte (motiva de las sentencias) que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella (C-037-96. Subrayado propio).

Pero, ¿es ello posible en asuntos que se debaten en la Corte Constitucional? Es decir: ¿a qué hace referencia la Corte cuando alude a la relación estrecha, directa, necesaria; a ese soporte directo que va de la parte motiva de una sentencia a la decisión?

Cualquiera que lleve estas ideas de la Corte Constitucional a las Sentencias que vamos a referir, no puede sostener que es fácil hallar estos enlaces entre la parte resolutiva de la sentencia y su motivación.

Con seguridad, no es este enlace el mismo que se puede apreciar en un razonamiento silogístico válido, del cual no quedaría ninguna duda de que sus premisas sí son el soporte básico de la conclusión. Pero, ¿habría acaso un mismo amarre entre la motivación de una sentencia y su parte resolutiva que la que hay entre las premisas de un silogismo jurídico y la decisión judicial? Para poner un ejemplo, preguntemos: ¿cómo se transfiere directamente la parte motiva de una sentencia para arribar a la conclusión de que se suspendan temporalmente los efectos del registro civil de una niña con respecto a su padre, como sucedió en la sentencia de la Corte Constitucional T-1226 de 2004[7]? ¿Se puede, acaso, cancelar temporalmente un atributo de la personalidad de, además, una niña?

Pasar del silogismo a la argumentación significa, por lo pronto, inaplicar normas del tipo todo o nada y pasar a otra forma de argumentación, allende, como dijimos, al silogismo. Es verdad, eso sí, que todo el mundo desearía que las decisiones en materia judicial fueran el resultado de aplicar el aséptico silogismo, asunto que no sucede por la razón que pasamos a exponer.

4. De reglas y principios

No es el caso relacionar todos los ingentes trabajos que se han propuesto con miras a examinar esta distinción (Aarnio, 1990). Para nuestro caso, sólo señalemos lo siguiente.

El carácter general de los principios, por un lado (Ruiz, 2008); su extrema vaguedad, por otro (Atienza, 2007); y, sobre todo, su relación con principios morales (Sanchís, 2000), entre otras cualidades, parecen ser suficientes para comprender que abundan las diferencias entre el proceder argumentativo fundado en reglas de tipo todo o nada, y la aplicación directa de principios.

Es verdad que se ha intentado minimizar estas y otras diferencias señalando que las reglas comportan también estas características. Pero ese no es el caso. En efecto, si observamos los casos concretos que examinaremos a continuación, es fácil percatarse de que todos ellos dejan de lado las reglas que debían aplicarse (por más que esas reglas comportaran un cierto tipo de valoración moral, una cierta vaguedad y una determinada generalidad), y los principios por los cuales se optó para resolver esos mismos casos.

En este sentido, entonces, bien puede decirse que las distinciones entre reglas y principios que tantas veces han salido a relucir en medio de este debate, no pueden entenderse de modo a priori por cuando, haciéndose así, no se permite apreciar la efectividad concreta que tal distinción produce frente a la realidad de las decisiones judiciales in situ.

En los casos que se presentan a continuación, por el contrario, el lector podrá determinar con total precisión en qué momento se dejan de aplicar reglas a través del silogismo, y en qué momento aparecen los principios de cuya aplicación directa dependen las soluciones a todos los casos que se debaten en sede judicial.

5. Tres ejemplos paradigmáticos

Para una mejor comprensión de las ideas que venimos exponiendo hasta el momento, presentaremos cada caso con la introducción de algunas preguntas. El lector, si a bien tiene, y por tratarse de asuntos que hacen referencia a temas de derecho de familia, podría intentar plantear dichas preguntas frente a expertos en dichas materias. Al punto se dará cuenta de que las respuestas a dichas preguntas son el resultado del modo como opera el razonamiento silogístico en la mente de abogados, jueces e, incluso, estudiantes de Derecho

5. 1. Corte Suprema de Justicia. Referencia: 11001-02-03-000-2005- 00251-01. Magistrado Ponente: William Namén Vargas

Comoquiera que en el asunto de marras la CSJ debía resolver un recurso extraordinario de revisión para dejar sin efectos una sentencia de filiación con base en la causal 1 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil colombiano, bien vale la pena plantear la siguiente pregunta: ¿no habiéndose probado el supuesto de hecho que impone la respectiva norma, puede concederse el efecto jurídico que persigue el mencionado recurso? En otras palabras: ¿puede dejarse sin efecto la sentencia que se intenta revisar mediante el recurso extraordinario de revisión cuando, en los estrictos términos de la pretensión, se querían hacer valer documentos que habrían variado la decisión de instancia, si la Corte Suprema de Justicia ha descalificado que ese sea el caso, es decir, que los mencionados documentos no habrían variado la decisión? Y más concretamente: ¿puede desvincularse mediante este recurso de tutela la relación filial entre padre e hija, misma filiación que ha sido declarada en un proceso ante un juez de familia, sin que se hubiera probado, dentro del recurso extraordinario de revisión, lo que el mismo recurrente alegaba a su favor para lograr dicha pretensión?

Un sí como respuestas a estas preguntas conduciría a formar el siguiente silogismo: Una sentencia de instancia puede quedar sin efectos si se prueba que se encontraron documentos que habrían variado la decisión y que no se pudieron presentar al momento del proceso. En este caso, no se ha probado lo que exige la mencionada causal. Es decir, no se han aportado al proceso esos documentos que ante el juez de instancia, de haberse presentado, habrían obligado a otra decisión. Por lo tanto, se concede el recurso extraordinario de revisión. Naturalmente, sabemos que este silogismo es inválido.

El modus ponens, frente al caso concreto, consistía básicamente en probar si el antecedente de la norma estaba probado (haberse encontrado documentos que habrían variado la decisión del juez de instancia y que por fuerza mayor, caso fortuito o por una actuación de la contraparte no pudieron presentarse dentro del proceso de origen), para luego de allí sacar la conclusión que persigue como tal este tipo particular de recurso: dejar sin efecto la sentencia del juez de instancia. Pues bien, el demandante no pudo probar el antecedente de la norma, y, sin embargo, le fue concedido el recurso. ¿Qué ha sucedido aquí?

5. 2. Sentencia T-283 de 2013. Magistrada ponente María Victoria Calle

Empleemos el mismo método y vayamos a las preguntas. ¿Puede dejarse sin efecto una conciliación hecha en favor de dos menores en materia de alimentos, por el hecho de no ser llamados otros hijos de otra madre, a sabiendas, incluso, de que ni la representante de estos otros hijos estaba en el proceso, y más a sabiendas de que con la madre de los otros menores ya se había decidido el asunto de los alimentos en el respectivo proceso?

Quien responda que de oficio debe vincularse a la madre de unos menores a un proceso de conciliación de alimentos; quien sostenga que no importa si ya con la representante de estos otros menores había una decisión en firme; y, más aún, quien sostenga que una tutela puede dejar sin efectos una conciliación llevada en rigor y por este camino desamparar a dos niños en sus derechos alimentarios, con seguridad deberá admitir ante cualquier autoridad en materia de derecho que, mínimo, su razonamiento es muy endeble.

5.3. Sentencia T-071 de 2012. Magistrada ponente Jorge Iván Palacio Palacio

Una mujer ha abandonado por cerca de un año a su esposo, y al regreso a su seno familiar se encuentra en embarazo. Al nacer la niña, es sabido que el esposo no es su padre. Pero cuando la niña tiene dos años, el resignado marido ahora quiere hacer uso del artículo 216 del Código Civil para impugnar la paternidad.

Ahora bien; cualquiera que lea este artículo y se pregunte si el señor esposo tenía conocimiento de que esa niña no era su hija (¡La señora se fue y regresó ya embarazada!), tendrá que admitir que sí, que efectivamente el señor conocía de esta situación. ¿Puede entonces aplicarse el silogismo que se inscribe en este 216? Dichas así las cosas, es obvio que no. Sin embargo, esta tutela envía a rehacer el fallo bajo otras consideraciones.

6. Conclusiones

Ante la pregunta de por qué suele no aplicarse el silogismo en algunos asuntos relativos a las decisiones judiciales, y teniendo en cuenta que tampoco en esas ocasiones se trata de ponderación de normas, nos acercamos a esta respuesta: la aplicación de principios es la contrapartida de otras formas de argumentación más usuales en el ámbito jurídico.

Pero si nos preguntamos por la relación entre la aplicación de los principios y la parte resolutiva de una sentencia, la conclusión a la que llegamos es que los principios no generan esa certeza de validez que es propia del silogismo. En este sentido, siguen siendo cuestionables tanto el asunto referido a la seguridad jurídica como el no menos controvertido de la independencia judicial, toda vez que es en sede de tutela en donde hemos visualizado esta aplicación de los principios, con todo y que también hicimos referencia a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

Como sea, en los tres ejemplos se pudo observar con nitidez que a los casos se les aplicaron de modo directo principios constitucionales y que, haciéndose así, se dejó de aplicar la forma propia del silogismo y se acudió a otra forma de argumentación, más allá de las reglas, más allá del silogismo, pero más cerca de los principios.

La misma Corte Constitucional en la Sentencia C-634/11 trae un ejemplo de la necesidad de ir más allá del silogismo por tres razones, que nos parecen válidas y se acercan a lo aquí expresado, a saber:

1. Las condiciones mismas del lenguaje natural propio de la actividad jurídica, que supone tener en cuenta: a) Que el derecho “ […] hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto” (Sentencia C-634/11). b) Que el derecho utiliza conceptos indeterminados con uso extendido en las disposiciones jurídicas, lo cual hace difícil la definición de su ámbito de aplicación, como por ejemplo “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Por ello una decisión judicial “[…] es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales […] marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional” (Sentencia C-634/11). c) Que la actividad creadora del derecho que realizan los jueces debe hacerse compatible con el principio democrático, pues “[…] en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles” (Sentencia C-634/11).

2. Las condiciones mismas de la solución de controversias en sede judicial, la cual supone la aplicación, en cada caso, no de una sola regla de derecho sino de disposiciones diferentes. La causa de ello es que, según la Corte:

(i) pueden concurrir diversas reglas de la misma jerarquía que ofrecen distintas fórmulas de decisión; y (ii) con base en el principio de supremacía constitucional, el juez está obligado a aplicar, de manera preferente, las normas de la Constitución y demás pertenecientes al bloque de constitucionalidad, en cada uno de los casos sometidos al escrutinio judicial […] (iii) no todas las disposiciones jurídicas están construidas a manera de una regla, es decir, el enunciado que a un precepto determinado le otorga una consecuencia jurídica definida, sino que también concurren en el ordenamiento otros contenidos que no responden a esa estructura, en especial los principios […] y (iv) es usual que para la solución de un caso concreto concurran diversas reglas que confieren alternativas diversas y/o encontradas de decisión, no exista una regla particular y concreta para solucionar el asunto o se esté ante la colisión entre principios o entre reglas y principios. Estos debates son, precisamente, el campo de trabajo del juez, quien resuelve esa problemática como paso previo a la adopción de una regla particular de derecho o ratio decidendi, que permita llegar a una decisión judicial que resuelva el problema jurídico planteado (Sentencia C-634/11).

3. La necesidad de hacer que los principios básicos del Estado Constitucional, como los de igualdad y seguridad jurídica, tengan aplicación efectiva, para conseguir que el sistema jurídico sea predecible y coherente y las reglas del derecho legislado sean estables y coherentes, con lo cual se logra, a su vez, que las decisiones judiciales no seas arbitrarias. La forma de lograr esto es fundamentalmente doble:

(i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia […] y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución; (b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado (Sentencia C-634/11).

Tenemos, entonces, que la argumentación propia del quehacer constitucional incluye necesariamente tener en cuenta principios que rompen con la estructura silogística propias de la forma de reglaφ

Referencias

Aarnio, A. (1990). La tesis de la única respuesta correcta y el principio regulativo del razonamiento jurídico. Revista Doxa, (8), 22-38.

Alexy, R. (1997). Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.

Bacon, F. (1985). Novum Organon. Buenos Aires: Editorial Losada.

Ruiz, R. (2008). La distinción entre reglas y principios y sus implicaciones en la aplicación del derecho. URBE et IUS. Revista de opinión jurídica.

Vigo, R. (1998). Razonamiento justificatorio judicial. Doxa, 21 (2), 483-499.

Dworkin, R. (1994). El dominio de la vida. Barcelona: Ariel.

Atienza, M. (2007). Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica. México D.F.: Universidad Nacional Autónoma de México.

Warnock, G.J. (1971). The object of Morality. Londres: University of Notre Dame Press.

Sanchís, L. (2000). Tribunal constitucional y positivismo jurídico. Doxa (23), 161-195.

Corte Suprema De Justicia De Colombia. Sentencias: 11001-02-03-000-2005- 00251-01 de la Sala de Casación Civil (25 de junio de 2009).

Corte Constitucional de Colombia: Sentencias: T-071de 2012, T-283 de 2013, T-1226 de 2004, C-037 de 1996, C-634 de 2011 y C-054 de 2016.

Notas

2. Avance del proyecto de investigación “La argumentación jurídica en sede de tutela. La afectación de los contratos por efecto del desplazamiento forzado”. Proyecto adelantado por los Grupos de Investigación Academo del Programa de Derecho de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo (UNICIENCIA), sede Bucaramanga, y Politeia, de la Escuela de Filosofía de la Universidad Industrial de Santander, Bucaramanga, Colombia. Código: UNI01030316171.
3. En el campo de la filosofía, un embate al silogismo se encuentra en el Novum Organon de Francis Bacon, a la postre el primer autor que en la naciente edad moderna se distancia de la lógica deductiva aristotélica, tal y como queda sugerido en el título mismo de su obra. En ella, Bacon afirma, entre otras cosas, lo siguiente: “[L]a lógica que hoy tenemos no puede servir para el adelanto de la ciencia. La lógica en uso es más propia para conservar y perpetuar los errores que se dan en las nociones vulgares que para descubrir la verdad; de modo que es más perjudicial que útil. No se pide al silogismo los principios de la ciencia; en vano se le pide las leyes intermedias, porque es incapaz de abarcar la naturaleza en su sutilidad; (el silogismo) liga el espíritu, pero no las cosas” (Bacon, 1985, p. 12).
4. En una de las intervenciones de la sentencia C-054 del 2016, quienes pedían declarar la constitucionalidad del artículo 27 del Código Civil colombiano sostuvieron: “El método de interpretación exegética debe preferirse entre los demás que ofrece el Código Civil, puesto que “evita que el intérprete desborde el contenido claro de la norma y atente contra la seguridad jurídica”.
5. Al respecto pueden tenerse en cuenta la interesantes observaciones realizadas por Rodolfo Vigo en su artículo Razonamiento justificatorio judicial (1998).
6. Este no es otro que el principio del modus ponens aplicado al ejemplo que se viene comentando. El comprador que pretenda el efecto jurídico por un vicio redhibitorio, deberá armar bien este tipo de razonamiento. En (1) está expresada la norma hipotética. (2) es la reiteración del antecedente de la implicación, es decir, el antecedente de la norma. (3) es la derivación lógica de aplicar la regla. Las variables son claras: (Mv es al momento de la venta, Da es el daño del bien mueble o raíz…y los demás supuestos de hecho; Re es rescisión del contrato y Rp es rebaja del precio, que son los efectos de la norma).
7. Magistrado ponente Manuel José Cepeda.

Notas de autor

[*] colombiano. Profesor Escuela de Filosofía, Universidad Industrial de Santander. Investigador UNICIENCIA-Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo, Bucaramanga, Colombia.
[**] Artículo de reflexión.
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