Si P entonces
Q. Lógica, instanciación y norma: la importancia de la lógica en el
razonamiento legal y la práctica judicial
P then Q. Logic,
instantiation and norm: the importance of logic in the legal reasoning, and the
judicial practice
Resumen
Las
presentes líneas tienen como propósito justificar la importancia de la lógica
en el razonamiento legal y en la práctica judicial, entendida esta última, como
aquella en la que se desenvuelven abogados y jueces. Se trata de un artículo de
reflexión, además es un avance de la investigación titulada: mínimos
argumentales de la decisión judicial, y constituye una propuesta analítica, que
parte de un problema contemporáneo, referido a la lógica y su utilidad
práctica. La propuesta va más allá del mero ejercicio filosófico y se dirige a
abogados litigantes para mostrarles cómo la lógica incide en la elaboración de
formas procesales como la demanda.
Palabras clave
Lógica, instanciación,
norma, razonamiento jurídico, práctica jurídica, textura abierta del lenguaje.
Abstract
The purpose of these lines is to justify the importance of logic within of legal reasoning and judicial practice, understood as the one in which lawyers and judges operate. It is a reflection article, it is also an advance of the investigation entitled: minimum arguments of the judicial decision, and constitutes an analytical proposal, which starts from a contemporary problem, referring to logic and its practical utility. The proposal goes beyond the mere philosophical exercise and is aimed at litigating lawyers to show them how logic affects the elaboration of procedural forms such as demand.
Keywords
Logic, instantiation, norm, legal reasoning, legal practice, open texture of language.
Si P
entonces Q. Lógica, instanciación y norma: la importancia de la lógica en el
razonamiento legal y la práctica judicial[2]
1. Introducción
Con el ascenso
de la teoría de la argumentación jurídica (TAJ) como herramienta racionalizadora
del contenido de la decisión judicial y el razonamiento legal, se ha
generalizado de manera inadecuada entre estudiantes de derecho, e incluso entre
quienes participan en la práctica jurídica (abogados litigantes, jueces y
magistrados), que la lógica no cumple ningún papel. En las presentes líneas se
pretende mostrar que se trata de una afirmación relativa y extrema, pues, si
bien, es dable afirmar que el llamado paleo-positivismo al que se refiere Ferrajoli[3], constituye una práctica obsoleta, que debe
dejarse de lado, no se puede con ello asumir que la lógica se torne en
innecesaria e inútil.
Un primer
argumento de autoridad al que puede apelarse para justificar la importancia de
la lógica en el razonamiento legal, lo encontramos en MacCormick
(2016) en especial cuando nos muestra la relación entre la lógica y la
retórica, en específico en el momento en que la lógica sustenta la retórica, esto
es, al identificar los universales con los que debe llevarse a cabo la
instanciación, sobre la que la retórica trabajará. En este punto se torna
relevante la noción Kelseniana (2013)[4] de norma como regla
derivada o producto interpretativo cuya estructura es condicional e hipotética,
que surge además en un escenario en el que las reglas se caracterizan por lo
que Hart (1998) denomina
textura abierta del lenguaje y que determina el final de la fase jurídica
propiamente dicha y el inicio de la fase probatoria, en específico, al
identificar los hechos jurídicamente relevantes e iniciar la búsqueda del
respaldo probatorio.
El fundamento
normativo esencial que marca la importancia de lo afirmado en precedencia, lo
encontramos en el artículo 167 del Código General del Proceso. Allí, se impone
a las partes la obligación de acreditar el supuesto de hecho de las normas que
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que demuestra que el
derecho trabaja con una noción lógica de la norma jurídica que se estructura
bajo la forma: si p entonces debe ser q, lo que
supone a la vez, y en aras de poder ejercitar de manera adecuada su despliegue
probatorio, identificar los supuestos de hecho de la norma, pues solo ante la
acreditación de estos, puede ordenarse la aplicación de las consecuencias
jurídicas contenidas en ella (la norma). González Lagier
(2011) apadrina la misma idea, y lo hace a partir del modelo lógico-pragmático
de Toulmin (2003), quien, a su vez, toma en cuenta la
estructura de los argumentos que trabaja Copi y Cohen
(2010), y que Bonorino (2011) implementó en la
escuela de formación judicial Rodrigo Lara Bonilla. Todo lo anterior sin dejar
de lado las fases lógica y pre-lógicas que identifica Viehweg
(2007) y los niveles de la decisión judicial con que trabaja MacCormick (1978).
2.
La lógica y el razonamiento jurídico
Hablar de la
importancia de la lógica dentro del razonamiento jurídico puede generar
escepticismo pues hay una consideración generalizada en abogados litigantes,
jueces y magistrados, producto de la prioridad en la educación filosófica del
derecho, sobre corrientes llamadas por algunos como postpositivistas
o iusnaturalistas[5] que han querido mostrar al
positivismo como una forma ortodoxa e insuficiente para la aplicación y
entendimiento del derecho, ideas que se han desarrollado en programas de
educación en derecho a nivel de pregrado y posgrados y al interior de la
escuela de formación judicial.
Dos anécdotas
me llegan a la mente cuando repaso mi proceso de formación judicial. La primera
en mis estudios de maestría, en la que se me inculcó que tanto Kelsen (2013)
como Hart (1998) podían connotarse como positivistas
normativistas, tesis muy cercana a lo que denomina Ferrajoli
(2006) como paleo-positivista, tomando como fundamento para esa clasificación,
la lectura que se realizaba a Dworkin (2005) (2014),
y justificándolo a partir de un argumento a contrario sensu, de
manera que, si este último criticaba el positivismo, entonces él era
iusnaturalista. Esta misma lectura del positivismo a partir de las obras de Dworkin (2005) (2014) fueron desarrolladas por la escuela
de formación judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB), tomando como principal
artífice de estas interpretaciones a Bonorino (2006),
quien en el libro: Filosofía del derecho, planteaba que el
naturalismo se encontraba caracterizado por tres tesis: (1) “existen principios
de moralidad eternos y universalmente verdaderos” (Bonorino
y Peña Ayazo, 2006, p. 10) ; (2) “el contenido de
dichos principios es cognoscible por el hombre empleando las herramientas de la
razón humana” (2006, p. 10); (3) “sólo se puede considerar
‘derecho’ (leyes positivas) al conjunto de normas dictadas por los hombres que
se encuentren en concordancia con lo que establecen los principios” (2006,
p. 10). Tomando en cuenta esa caracterización, a contrario
sensu planteaba que el positivismo era aquella corriente que se oponía
a la tesis del naturalismo, siendo derecho para los positivistas aquel conjunto
de normas que no se someten a ninguna prueba relacionada con el valor moral de
sus contenidos (2006, p. 12).
La
proliferación de esta corriente suscitó un auge por formar jueces hércules y
rechazar la formación de jueces hartianos. Pero esa
no fue la única consecuencia, pues aduciendo que la lógica era el mecanismo
connatural para los jueces positivistas, se trató de erradicar esa tendencia,
mostrando que la única forma de poder llegar a una única respuesta correcta,
propia de los jueces hércules era aplicando el método iusnaturalista, que se
definía también a contrario sensu del iuspositivista,
y, por ende, al ser algo de menos alcurnia, había que abandonar el uso de la lógica
y que esta no servía para nada.
La segunda
anécdota que enunciaré fue la que me permitió comprender las afirmaciones de la
primera anécdota. Esta tuvo suceso en un curso de formación de formadores para
el módulo de argumentación jurídica ofrecido por la escuela, en la que el mismo
Bonorino fungía como formador. En esta ocasión, el
auditorio se encontraba conformado por jueces y magistrados, y más o menos dos
litigantes. Al inicio de la intervención el profesor Bonorino
planteó una pregunta: ¿saben para qué sirve la lógica?, a la que uno de los
miembros del grupo, sin asomo de duda, con una voz alta, y sin necesidad de
pedir el uso de la palabra respondió: ¡para un carajo! Hubo un asentimiento
minoritario que se reflejó en unas pocas sonrisas que se asomaban como
murmullos en el auditorio, expresando que era una verdad incuestionable. Para
sorpresa de esa minoría, ese auditorio tenía dentro de sus miembros, jueces y
magistrados que habían realizado estudios en Europa sobre argumentación
judicial y, además, Bonorino pretendía mostrar
durante su presentación que la lógica era el fundamento esencial de la
argumentación jurídica. La cara de asombro de varios integrantes, entre ellos
mi compañero de ubicación, (Juez Administrativo), no pudo ser disimulada cuando
el profesor Bonorino, le hizo ver que cometía un gran
error y que el curso de formación se orientaría a explicar modos lógicos como
base para la construcción de argumentos.
Hoy estoy
completamente seguro que esas lecturas de Hart, a
partir de Dworkin, nos hicieron mucho daño; que Hart, y Dworkin, se parecen más
que lo que se contradicen, coincidiendo en ese punto con García Amado (2015),
cuando establece que la discusión esencial entre las dos corrientes no radica
en la naturaleza y estructura de las “reglas”, pues es de su parecer (igual al
mío) que en ambos sistemas y ambas tesis, se reconocen los principios, siendo
el punto de ruptura que para los iusnaturalistas[6] existen reglas no positivadas, mientras
que para los iuspositivistas todo
el derecho es positivo[7].
Esta tesis, de
unidad, fue desarrollada in extenso por MacCormick
(2016), mostrando cómo dentro de un sistema concebido como positivista,
caracterizado por la textura abierta del lenguaje o el derecho, se requería la
lógica como forma de justificación, en los niveles de argumentación que
presenta, y cómo es necesario entrelazar tanto reglas como principios para
poder dotar de coherencia un sistema.
Tomando en
cuenta el anterior planteamiento y luego de haber justificado que la
formación iusnaturalista que pretendía tergiversar y soslayar
al positivismo como una corriente inaplicable, incompleta e incomprensiva del
derecho graba dentro de esas discusiones a la lógica como forma de aplicación
connatural, me enfocaré ahora en explicar la importancia de la lógica al
interior del razonamiento jurídico.
3.
La importancia de la lógica en el razonamiento jurídico
Una de las más
importantes razones que pueden esgrimirse a favor de la lógica en el marco del
razonamiento legal, gira en torno a establecer en la misma línea de Habermas (2003) que el derecho es una práctica comunicativa[8]. Lo anterior deriva en una afirmación
adicional, constituida en que, dentro de la práctica jurídica, es necesario el
entendimiento, en tanto, el derecho, como marco de desarrollo de la práctica
jurídica, requiere al igual que en el mundo de la vida, condiciones básicas de
inteligibilidad, condiciones que se cumplen mediante la argumentación. La
argumentación a su vez, como estructura básica del entendimiento, se vale de
dos aspectos esenciales, los cuales según Feteris
(2007) son la lógica y la retórica, refiriéndose a ellos como enfoques de
argumentación[9].
De esa manera,
cuando se tiene una razón que se pretende aducir como una forma de justificar
una acción en el marco de la práctica judicial, se requiere explicitarla por
medio de la argumentación, pero la argumentación solo cumplirá su objeto
(adhesión y aceptabilidad) si cumple con dos presupuestos: (i) que tenga
estructura lógica identificable y (ii) que puedan convencer al destinatario. De
allí que Atienza sostenga que “la argumentación
jurídica no se identifica con la lógica, pero la lógica es una dimensión
esencial de la argumentación” (2013, p. 33), precisando que todos
los argumentos tienen una determinada forma[10], de la cual se ocupa la lógica y que ella
consta de tres elementos: “las premisas, la conclusión y la relación que se establece
entre esos elementos y la inferencia” (Atienza, 2013,
p. 171).
Existen muchas
formas de justificar el papel de la lógica al interior de la práctica jurídica
(término generalizador que abarca tanto el ejercicio de los litigantes como de
los jueces), pero para mí, la más relevante, se encuentra contenida en uno de
los pilares fundamentales del proceso civil, laboral, y administrativo, que
tiene desarrollo en el código general del proceso en el artículo 167, que a la
letra reza:
Artículo 167. Carga de la
prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
La referida disposición desarrolla el concepto de norma planteado por
Kelsen (Kelsen,
2013) estableciéndola
como un
juicio hipotético, en la medida que establece una relación entre una condición
y una consecuencia jurídica, la cual, como lo señala Diez Picazo (2008),
se caracteriza porque su esquema presenta, prima facie, dos partes
distintas: la primera parte puede denominarse supuesto de hecho y la segunda
parte recibe el nombre de consecuencia o efecto jurídico.
De
esta manera la prosperidad de una pretensión, en un proceso, civil, laboral, y
administrativo, o lo que es lo mismo, la aplicación de la consecuencia jurídica
contenida en una norma dependerá de la demostración del supuesto de hecho
identificado en ella, lo que puede explicarse de la siguiente manera:
1. si p, entonces debe ser q
2. p
3. debe ser q
En
este esquema debemos probar p, con el propósito de que se
aplique la consecuencia jurídica q, o como lo señala De santo
“la parte que afirma la existencia de un hecho al que atribuye alguna
consecuencia jurídica, debe, ante todo, alegar la coincidencia de ese hecho con
el supuesto fáctico de la norma o normas invocadas en su apoyo procesal” (2000,
p. 85). Las dificultades que se generan, y de donde suscitan los conflictos que
se surten y son tratados por vía judicial radican en establecer ¿cuál es la
regla: si p, entonces debe ser q?, es
decir, identificar la fuente de derecho aplicable al caso concreto,
entendiéndose este como un problema de relevancia o validez[11]. Existirán, además, problemas
de interpretación en los cuales deba identificarse el sentido de p; problemas
de calificación y probatorios, donde se determine si p se
encuentra probado[12].
La
lógica juega un papel esencial en la solución de los problemas de
interpretación y los problemas probatorios, sin dejar de lado que ayudan,
aunque en menor medida en los de validez o relevancia, teniendo en cuenta que
la solución de estos apela a cargas valorativas o morales, que merecen una
justificación adicional.
La
relevancia de la lógica en los problemas de interpretación, surge
específicamente debido a que tal y como sostiene Comanducci
(2009)[13], la norma es un producto (para
él interpretativo, de una formulación normativa) y por lo tanto podemos
denotarla como una regla con significado ya atribuido. Esta idea es uno de los
pilares de la noción de norma desarrollada por Kelsen (2013)[14], pues este la
entiende como regla derivada o producto interpretativo. De allí MacCormick (2016) justifica la relación
entre la lógica y la retórica, en específico en el momento en que la lógica
sustenta la retórica, esto es, al identificar dentro de lo que Hart (1998) denomina textura abierta del lenguaje, los universales con los
que debe llevarse a cabo la instanciación, sobre la que la retórica
trabajará. Lo
anterior tiene sentido en la medida que norma jurídica no se encuentra dentro
del texto jurídico o disposición normativa, pues “si tal norma existiese es
claro que antes de él la encontrarían las partes y no litigarían” (Satta, 2000, p. 335), es por ello que el juez debe crear la
norma, y esto se realiza con la ayuda de la interpretación mediante un acto de
concreción. Esa creación no puede entenderse al punto de la invención sin
limitaciones, pues existen dentro del marco de la disposición a interpretar
unos elementos o vías que suelen determinar más o menos el camino que debe el
juez recorrer. Por ende, cuando existe la posibilidad de encontrar diversos
sentidos de la norma, lo que se hace es una elección entre aquella que
corresponda en mejor medida con la realidad. De esta manera, mostraré
cómo la lógica tiene un papel relevante en la construcción de las normas,
específicamente en la identificación de los universales sobre los que la lógica
trabajará. Realizaré, además, un breve recorrido en el papel que cumple la
lógica dentro de la solución de los problemas probatorios.
4. Punto de partida, la textura abierta del lenguaje
utilizado en las reglas de derecho
Prima facie podemos asumir que las reglas —si p, entonces
debe ser q— son creadas por el legislador, sin embargo y debido a
que estos apelan a términos generales, en atención a que de esa forma puede
abarcar un mayor número de posibilidades, se deriva que estas generalizaciones
(en cuanto a personas y a clases de actos, cosas y circunstancias) deban dejar
abierto un campo de posibilidades en torno a lo que se quiere comunicar y de
allí a que existan dudas sobre lo que se quiso expresar, fenómeno que acontece,
inclusive, aun cuando se quiso comunicar algo específico. A este fenómeno Hart (1998) lo denomina textura abierta del derecho y
Significa
que hay, por cierto, áreas de conducta donde mucho debe dejarse para que sea
desarrollado por los tribunales o por los funcionarios que procuran hallar un
compromiso, a luz de las circunstancias, entre los intereses en conflicto, cuyo
peso varía de caso a caso (1998, p. 168).
La
explicación que lleva a cabo Hart (1998) sobre la
textura abierta del derecho, parte o toma como punto de inicio la
indeterminación del lenguaje, la cual es una necesidad del legislador al
momento de comunicar las reglas, pautas o criterios de conducta, que
constituyen el principal instrumento de control social. En efecto, señala Hart (1998), estas deben llevarse a cabo a partir de pautas
generales y no particulares, en tanto solo de esa forma se podrán entender por
multitudes. De allí que deba referirse a clases de personas y a clases de
actos, cosas y circunstancias, pues solo ante la difusión de esas pautas, bajo
esas características, se podrán regular actos o circunstancias particulares
para todos. Para MacCormick (2016) la textura
abierta es una consecuencia del lenguaje natural con el que se confeccionan las
fuentes del derecho, todas las que permiten llevar a cabo formulaciones
normativas completamente contradictorias sobre idéntica disposición. Esta
característica de las reglas implica acrecentar el ámbito de indeterminación
del derecho, en razón a que las lenguas naturales estén afectadas por la
ambigüedad, la vaguedad y la textura abierta, implicando que al momento de
determinar su sentido especifico, deba llevarse a cabo un acto volitivo, que
puede ser interpretativo o argumentativo, ceñido al criterio individual de
quien lleva a cabo esa función, y desembocar en conclusiones diversas y
contradictorias, que emanen de la misma fuente. Este proceso de derivación es
el que culmina con la identificación de las normas en sentido estricto, y por
ende las reglas de contenido —si p, entonces debe ser q—.
Ahora
bien, asumiendo lo establecido por Kelsen (2013) según lo cual: (i) en
la estructura de las reglas existen universales, (ii) que las normas son un
producto interpretativo, (iii) que la interpretación es el sentido de la norma
por aplicar, cuyo propósito es la determinación del marco constituido por la
norma, (iv) que la interpretación, la lógica y la argumentación sirven para
completar los elementos que faltan en la norma; se genera que deban
identificarse aquellos términos generales inmersos dentro del lenguaje de las
reglas, para luego sí poder construir la norma que se va a aplicar, lo cual se
lleva a cabo con un acto de instanciación.
Como
se señaló, en la estructura de las reglas encontraremos universales, o
conceptos, que se constituyen en categorías generales —el consumidor, la
muerte, la lesión, la causa—, los cuales, gozan de una textura abierta del
lenguaje. La consecuencia de esa vaguedad, es la imposibilidad de aplicación a
un caso específico de determinada regla, requiriendo la necesidad de un acto
volitivo que determine su sentido especifico, llevando a cabo un proceso de
instanciación particular, a partir de un ejercicio interpretativo o
argumentativo, procurando, en el marco de la ley, identificar su sentido
normativo específico. De esa manera, por ejemplo, cuando una disposición
incorpore dentro de sus hipótesis el concepto de consumidor, habrá que
instanciarlo o determinar su sentido especifico, pues solo de esa manera podrá
determinarse su sentido prescriptivo. Este acto orientado a determinar el
sentido prescriptivo de una norma es denominado por MacCormick (2016) como
instanciación.
Siendo
así, señalaremos como disposiciones normativas aquellas reglas que contengan
universales o conceptos que impidan su aplicación específica, por ser
indeterminados. Denominaremos norma a aquella regla de derecho que
establezca una relación entre hechos, y que esa relación que existe entre
tales, sea el resultado de prescribir o autorizar determinada conducta y que,
además, sea el producto de la instanciación realizada sobre los universales y
conceptos contenidos en las disposiciones normativas. De esa manera, y en el
mismo sentido que García Máynez (2002), sostendremos que la norma es una regla
derivada de una disposición normativa, cuya característica esencial es la de
eliminar de su contenido cualquier ambigüedad o indeterminación en el lenguaje
empleado en la primera. Para Cisneros Farías la norma jurídica
es además un juicio lógico, debido a que por su naturaleza conceptual debe
comunicar un significado, sosteniendo además que “ha sido establecida para
comunicar a los seres humanos por medio de un lenguaje común y técnico,
significados prescriptivos para su adecuado comportamiento social” (2009, p. 49).
Comoquiera
que ese acto de instanciación se lleva a cabo en el marco de un proceso
judicial, se genera que la norma se constituya, por su parte, en aquella regla
individual creada por un juez o administrador de justicia, constituyéndose por
ende, en obligación de un juez, determinar su contenido, previo a su
aplicación, circunstancia que impone a su vez, que deba primeramente
identificar aquellos conceptos y universales que deben ser objeto de
interpretación y luego asignarles un sentido según lo considere apropiado,
desde el punto de vista político o moral. La instanciación es, en ese
marco, el sentido de la norma por aplicar, el resultado de esta actividad no
puede ser otro que la determinación del marco constituido por la norma y, por
consiguiente, la comprobación de las diversas maneras de llenarlo.
6. La función de la lógica en la instanciación
Tal
y como lo planteamos anteriormente, la lógica identifica conceptos y
universales con los que procederá luego a trabajar la retórica y lo hará de
manera que los procederá a instanciar, esto es, a identificar su contenido
específico y luego a procurar su convencimiento o adhesión. Este trabajo es
inicialmente interpretativo y después argumentativo. Vale decir, sin embargo,
que cuando se argumenta, se presentan razones de manera desordenada y se hacen
únicamente bajo la consideración de apoyar una determinada tesis. Otras veces
se apela a argumentos que se llevan a cabo en una sola oración, otras más
elaborados, pero con independencia de la extensión u organización, acontece que
no respetan una estructura, lo que dificulta la identificación de las razones
que apoyan una determinada tesis y la tesis que se apoya.
Esto
es importante porque, una vez se identifican los conceptos y universales,
deberán exteriorizarse las razones que justifican aplicar determinada
interpretación. Esta actividad es eminentemente argumentativa, pero para poder
tener una función de adhesión, debe al menos, o mínimamente, gozar de claridad.
Un argumento es, así, un conjunto de razones que propenden por apoyar una
determinada tesis, o como lo sostiene Weston “un conjunto de razones o de
pruebas en apoyo de una conclusión” (2005, p. 11), pero para poder apoyarla,
deben cumplir otro requisito adicional, cuál es su claridad. Así, entonces, la fuerza
del argumento, tal y como se hizo ver, dependerá de dos elementos esenciales:
su claridad, y la capacidad adhesión o de convencer. La claridad depende de su
estructura, estructura que le proporciona la lógica. Así, de nada sirve tener
una razón si es imposible explicitarla o darla a entender, entonces para
cumplir con el objeto de convencer al destinatario de los argumentos, se
requiere que estos sean claros, propósito que solo puede cumplirse apoyándose
en un método que permita comunicar de manera entendible, papel que cumple
perfectamente la lógica como herramienta que estructura el pensamiento. Por
consiguiente, la claridad de un argumento dependerá de la estructura que se le
aplique al mismo, siendo la lógica el método que mejor garantiza cumplir ese
propósito; deviniendo por contera que la fuerza de un argumento dependa
entonces: (i) de su estructura lógica identificable y (ii) que pueda convencer
al destinatario.
Bonorino (2011) hace referencia a la estructura lógica de un
argumento y plantea que estos son
un conjunto de enunciados en el cual un subconjunto de
dichos enunciados constituye las razones para aceptar otro de los enunciados
que lo componen. A los enunciados que constituyen las razones se les denomina
premisas, y al enunciado que se pretende apoyar con estas se lo llama
conclusión (2011, p. 21).
En
ese sentido la conclusión será el argumento que se quiere defender, y las
premisas, los argumentos que se utilizan para defender la tesis principal.
Existirán, además, sub-argumentos que tendrán como conclusión a premisas que
conforman el argumento central. Tengamos en cuenta, además, que para la
construcción de argumentos podemos apoyarnos en diversas formas lógicas, y en
específico para la construcción de normas, a las deductivas. Dentro de estas
tenemos el modus ponens, o afirmando
afirmo, su característica esencial es tener un enunciado condicional afirmativo
como premisa mayor, la premisa menor se compone por una afirmación de la
condición o hipótesis antecedente del enunciado condicional.
1) Si llueve me mojaré (si p debe ser q)
2) Llueve (p)
3) Entonces me mojaré (q)
Otra
característica esencial de este modo, es que la conclusión necesariamente debe
ser la afirmación de la segunda parte del enunciado. El modus tollens o negando niego, tiene una amplia similitud
a la primera de las formas lógicas mostradas, su diferencia esencial es que el
antecedente se niega, y por lo tanto la conclusión no resulta ser afirmativa
sino negativa.
1) Si llueve me mojaré (si p debe ser q)
2) No llueve (p)
3) Entonces no me mojaré (q)
Estos
dos modos son muy utilizados al momento de construir el argumento principal y
pueden utilizarse para lograr una transitividad entre las premisas, permitiendo
dotar de claridad los conceptos y universales contenidos en el antecedente,
requiriendo para ello sustituir el consecuente por términos diversos que se
conforman por su significado[15], por lo general denotativo[16],
veamos:
1) El que matare a otro incurrirá en pena de prisión (si p debe
ser q)
2) Matar significa quitar los signos vitales (si p debe
ser h)
3) Pedro ha quitado los signos vitales de juan (h)
4) Por lo tanto pedro incurrirá en penal de prisión (Entonces q)
Como
se aprecia, en este modo lógico, al igual que los primeros modos trabajados, la
premisa mayor tiene una estructura condicional; la gran diferencia radica en
que en la segunda premisa toma el antecedente (p) de la primera y la
remplaza por su significado (h), la cual posteriormente
constituirá el antecedente de la primera premisa.
El
tercer modo lógico es el silogismo hipotético, cuya característica esencial es
sustituir el consecuente de la primera premisa por su significado, o por otro
término co-relacional, veamos:
1) Si usted estudia diversidad de culturas entenderá que existen otras
costumbres (si p debe ser q)
2) Si usted comprende que existe una diversidad de costumbres humanas,
entonces pone en duda sus propias costumbres (si q debe
ser r)
3) Por lo tanto si usted estudia otras culturas pone en duda sus
costumbres (si p debe ser r)
La
cuarta forma lógica que podemos emplear es el silogismo disyuntivo, “en ellos
no afirmamos ninguno de los enunciados que lo componen, solo decimos que uno de
los dos resulta verdadero” (Bonorino, 2011, p. 60).
La forma de representar la disyunción es a partir de la partícula “o”. Con esta
forma no se busca afirmar una u otra opción presentadas en la disyunción, solo
plantear que una de las dos es verdadera, tenido en cuenta el no suceso de la
otra, veamos:
1) El color de la puerta es marrón o rojo (P o Q)
2) La puerta no es roja (No Q)
3) Por lo tanto la puerta es marrón (P)
La
característica de este modo se constituye en que la premisa dos siempre es una
negación de uno de los enunciados que conforman la primera premisa. Otra
característica es que, a pesar de existir una negación, la conclusión es
afirmativa.
Así entonces, en el contexto jurídico, nadie empieza
a argumentar con una hoja en blanco, siempre se inicia con una proposición, que
por lo general se constituye en la validez de una disposición normativa, la
cual debe mostrarse coherente y consistente con el sistema; sistema integrado
por fuentes formales del derecho (leyes, jurisprudencia, doctrina), luego,
identificar los conceptos y universales, que al no ser ni autointerpretables ni autoaplicables,
deberán instanciarse; actividad que se llevará a cabo mediante métodos de
interpretación, que luego procederán a justificarse mediante argumentos[17].
Asumiendo
que la instanciación es el acto de determinar el sentido normativo, la lógica
es para ella una herramienta de sistematización y control de variables.
Partiendo de la noción de disposición normativa y su característica esencial de
poseer universales y conceptos, generales y abstractos, se impone que la
primera función que cumpla la lógica, es determinar el sentido de ellas, y
controlar una coherencia de sus variables. En ese paso, logramos como resultado
enunciados lingüísticos con sentido prescriptivo.
Así,
entonces, teniendo en cuenta que las proposiciones con las que inicia una
controversia jurídica son, por sobre todo, disposiciones normativas, y estas a
su vez son enunciados lingüísticos, se genera que, para determinar el paso de
lo más básico a lo más complejo, debamos apoyarnos en la semántica, la sintaxis
y la pragmática, como herramientas de la lógica proposicional[18]. En ese marco, tal y como lo
establece Calvo García (2010), la definición es un instrumento adecuado
para fijar el significado jurídico de ciertos términos técnicos y evitar así la
confusión de las palabras en el discurso ordinario, permitiendo entonces, garantizar
la claridad requerida para dotar de fuerza el argumento. Las definiciones
Pueden ser léxicas o informativas, estipulativas, redefinitorias o explicativas. La definición léxica “es
descriptiva, nos dice aquello a lo que ciertas personas hacen referencia al
usar una cierta palabra en un tiempo y en un lugar particulares” (Calvo García,
2010, p. 112). La definición estipulativa, “consiste
en fijar explícitamente la relación entre alguna palabra y algún objeto,
acuñando un término nuevo o dotando a un término ya en uso de un significado
nuevo” (Calvo García, 2010, p. 112). La redefinición “es un tipo particular de
definición estipulativa cuyo cometido es precisar el
significado de un término existente” (Calvo García, 2010, p. 112).
La
interpretación, y la argumentación desembocaran en una norma, precisando que
esta, más allá que una regla derivada, es una regla con una estructura
definida, esto es un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Pero en una
norma no solo existe un supuesto de hecho o un supuesto o hipótesis o
condición, que se constituye en una previsión o una anticipación hipotética
respecto de una posible o incluso probable realidad futura, que puede ser un
concepto que hace referencia a un hecho determinado; y una consecuencia jurídica
que se constituyen en los que deberán tener lugar en el caso de haberse
realizado el supuesto normativo; pues además, como toda construcción
lingüística debe identificar el sujeto o destinatarios de ella, y el predicado,
o atributos del sujeto.
El
sujeto puede ser universal o general, que acontece cuando la norma se dirija a
una clase más o menos amplia de agentes indeterminados en previsión de que
todos o algunos miembros de la comunidad jurídica pueden verse involucrados en
determinado tipo de acciones o situaciones (Calvo García, 2010, p. 105) (los
colombianos, los hijos), otras veces se trata de un sujeto particular, en este
supuesto, el sujeto pasivo, la persona o las personas a las que se dirige la
norma, está específicamente determinado pudiendo ser incluso un sujeto
individual (Calvo García, 2010, p. 105). Este sujeto particular puede apelar a
un amplio y variado conjunto de sujetos que se connotan dentro del término
clase, pero que pueden determinarse de manera específica por las cualidades que
comparten, (por ejemplo, el presidente, los congresistas). El supuesto
normativo es la hipótesis de cuya realización depende el nacimiento del deber
estatuido por la norma” (García Máynez, 2002, p. 13) consiste en una previsión
o anticipación hipotética de una realidad futura formulada por medio del
lenguaje (Calvo García, 2010, p. 97). “En la hipótesis se establecen las
condiciones de hecho (hechos, actos, o estados jurídicos) que habrán de
realizarse para que se produzcan las consecuencias contenidas en la disposición
normativa (Monroy Cabra, 2010, p. 323), y se constituyen en las condiciones
para que se realice la consecuencia jurídica. Pueden ser simples, cuando
constan de una sola hipótesis, y complejos, cuando contemplan más de una
hipótesis para la aplicación de la consecuencia jurídica. Los supuestos
complejos pueden ser independientes cuando a pesar de establecerse diversas
hipótesis, la aplicación de la consecuencia jurídica, no depende de la
realización de todas; y dependientes, en aquellos eventos en los que se
requiere la conjunción de todas las hipótesis para la aplicación de la
consecuencia jurídica. Pueden ser combinados, o autónomos, los combinados son
aquellos que se forman producto de la conjunción de varias disposiciones
normativas, y autónomos son aquellos que se extraen de una sola disposición
normativa. La consecuencia jurídica consiste en una previsión de derechos y
obligaciones de carácter general.
7. Importancia de la lógica y la instanciación
universal en la práctica
Son
muchos los escenarios, tanto en aulas de clases con estudiantes de pregrado,
como en espacios donde se congregan abogados, en los que indago entre los
asistentes, ¿dónde debe iniciar la construcción de una demanda? La respuesta
más común se orienta a establecer: por el juez a quien se dirige, otros dirán
por los hechos, otro grupo, por las pretensiones.
Su
respuesta va orientada, sobre todo, por el conocimiento que tiene de la
estructura establecida en los estatutos procesales para este acto, sin embargo,
es preciso aclarar, como lo hago cuando formulo el cuestionamiento, que mi
pregunta no va orientada a identificar cómo inicia una demanda, sino dónde
inicia su construcción. Son dos fases diferentes, pues el producto terminado no
debe coincidir necesariamente con la construcción. Así, por ejemplo, cuando
vemos a un pintor, podemos detallar que su primera capa constituye el fondo de
la pintura terminada, tal vez un árbol, una montaña o un riachuelo que se verán
muy al fondo, y al final, podríamos pensar que se inició por lo primero que se
observa, o lo que se encuentra adelante en la pintura.
De
la misma manera sucede con la construcción de la demanda, en tanto, el hecho
que inicio identificando el juez a quien se dirige, no significa que su
construcción inicia por ese aspecto. Pero tampoco inicia con las pretensiones o
los hechos, debido a que estos solo adquieren fuerza justificatoria,
en la medida que se identifique el fundamento de derecho que los apoya. De esa
manera, toda forma procesal (demanda, contestación, escrito de acusación,
alegatos de conclusión, sentencia), debe iniciar por la identificación de la
norma. Así, entonces, y al ser la norma una construcción normativa derivada de
la identificación, y luego instanciación de una disposición, debemos sostener
que la construcción de las formas procesales debe partir de allí, todo lo cual
podemos encontrar ubicado en lo que normalmente se intitula: fundamentos de
derecho.
La
justificación de lo anterior, tal y como se hizo ver, se encuentra estatuida en
el artículo 167 del CGP que, tal y como se mostró, impone que solo se
aplique el efecto jurídico contenido en la norma, si probamos su supuesto de
hecho. De esa manera, y a efectos de lograr la prosperidad de cualquier
pretensión, debemos inicialmente identificar el supuesto de hecho de la norma,
junto con su efecto o consecuencia jurídica; una vez determinados estos
aspectos estableceremos como hechos de la demanda los supuestos de hechos, y
las consecuencias como pretensiones, las pruebas deberán orientarse a demostrar
los supuestos de hecho para lograr que se declaren prósperas las pretensiones.
Veamos cómo funciona en la práctica. El artículo 21 del decreto 758 de 1990
será el elegido para poder explicar lo expresado, este a la letra establece:
Artículo
21. Incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de
invalidez y de vejez se incrementarán así:
a) En
un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los
hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o
por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre
que dependan económicamente del beneficiario y,
b) En
un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o
compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de este y no
disfrute de una pensión.
Como
podemos apreciar, el mismo tiene dos literales, a partir de los cuales pueden
realizarse diversas construcciones normativas. Utilizaremos el segundo. La
lectura de este literal expresa, que las pensiones mensuales de invalidez y de
vejez se incrementarán en un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima
legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa
económicamente de este y no disfrute de una pensión.
Los
términos que deberían ser objeto de instanciación serían: (i) pensión de vejez
e invalidez; (ii) pensión mínima; (iii) cónyuge; (iv) compañero permanente; (v)
dependencia económica. Podemos plantear en aras de simplificar el ejercicio
que, en el estado actual de los conocimientos jurídicos, es razonable señalar
que existe un consenso sobre el significado de los términos (i) al (iv). Se
generaría una complejidad diferente respecto del (v).
Si
utilizamos un criterio interpretativo literal para instanciarlo o, lo que es lo
mismo, una definición lexicográfica[19], apoyados en el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua, concluiríamos que la dependencia económica es
una subordinación a otro, servirle de complemento o ser regido por él. A todas
luces, esta definición no proporciona un resultado satisfactorio, por lo que
debe acudirse a una de tipo diferente a la literal a las que Guastini (2011) se refiere como correctoras[20]. Para eso utilizaremos un
argumento de autoridad proporcionado por la Corte Constitucional, quien al
interpretar la misma disposición señaló que:
A este respecto, la independencia económica se refiere “a
tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a
través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad
de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de
una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y
garantizarse una vida en condiciones dignas y justas” (Sentencia C-066/16).
Continúo señalando que
para poder acreditar la dependencia económica, no es
necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos —propio de una
persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o
indigencia— sino que, por el contrario, basta la comprobación de la
imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los
beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera
digna (Corte Constitucional, Sentencia C-066/16).
De
esa manera asumiremos que la dependencia económica es aquella condición en que
se encuentra un sujeto cuando requiere de otro para poder subsistir de manera
digna. Así, y una vez instanciada la disposición tendríamos la siguiente norma:
1. Un pensionado tendrá derecho al
incremento del 14% sobre su pensión mínima legal, en los eventos que se
encuentre casado, y su cónyuge dependa económicamente, de este y no disfrute
ninguna pensión (si p entonces debe ser q).
Plantearemos
como sub-argumento, al instanciar dependencia económica el siguiente:
2. Un criterio de interpretación literal
no es satisfactorio para definir, o interpretar el concepto de dependencia
económica.
3. Al no ser satisfactorio el criterio de
interpretación literal para definir o interpretar el concepto de dependencia
económica se utiliza uno corrector.
4. El argumento corrector utilizado, se
funda en un argumento de autoridad aportado por la Corte Constitucional al
interpretar la noción de dependencia económica.
5. Para la Corte Constitucional la
dependencia económica es aquella condición en que se encuentra un sujeto cuando
requiere de otro para poder subsistir de manera digna.
6. Por lo tanto, la dependencia económica
es aquella condición en que se encuentra un sujeto cuando requiere del aporte
económico otro para poder subsistir de manera digna.
La
norma en consecuencia sería la siguiente:
7. Un pensionado tendrá derecho al
incremento del 14% sobre su pensión mínima legal, en los eventos que se
encuentre casado, su cónyuge requiere del aporte económico de su esposo para
poder subsistir de manera digna, y no disfrute ninguna pensión (si p entonces
debe ser q).
Teniendo
en cuenta la norma identificada plantearemos lo siguiente:
1. El sujeto de la norma es particular o
calificado.
2. La hipótesis es compleja dependiente, debido
a que existan varias y deben darse todas.
3. Las hipótesis son: a) que sea pensionado; b)
que se encuentre casado; c) que el cónyuge requiere del aporte económico de su
esposo para poder subsistir de manera digna; d) que el cónyuge no se encuentre
pensionado.
4. La consecuencia jurídica se constituye en el
incremento de la pensión mínima en un 14%.
Todos
razonamientos explicitados deberán constar en los fundamentos de derecho de la
demanda. Una vez asentados se procede con la confección de los hechos.
Los
hechos que debe contener esta demanda serán los siguientes:
1. Pedro está pensionado.
2. Pedro está casado.
3. La cónyuge de Pedro se llama María.
4. María requiera del aporte económico de su
esposo para poder subsistir de manera digna.
5. María no recibe ningún tipo de pensión.
Las
pretensiones de la presente demanda serán:
1. Que se declare que Pedro está pensionado.
2. Que se declare que Pedro está casado.
3. Que se declare que María es la esposa de
Pedro.
4. Que se declare requiere del aporte económico
de Pedro para poder subsistir de manera digna.
5. Que se declare que María no recibe ningún
tipo de pensión.
6. Que se declare que Pedro tiene derecho al
incremento pensional del 14% sobre su pensión mínima.
7. Que se condene a Colpensiones
a pagar a favor de Pedro la suma de xxx millones de pesos por concepto de
retroactivo pensional.
Como
se aprecia, cada hecho debe tener una pretensión declarativa[21], en atención a que la
aplicación de la consecuencia jurídica solo es posible si se declara la
existencia de los supuestos de hecho de la norma. Además de las pretensiones
declarativas incorporadas (1 a la 5) existe una constitutiva[22] que va de la mano o
tiene una relación intrínseca con la consecuencia jurídica; y se debe imponer
en la mayoría de los eventos una de pretensión de condena[23] cuyo
carácter es resarcitorio o indemnizatorio.
Luego
de identificados los supuestos de hechos de la norma, y el efecto jurídico que
ella persigue, deben probarse los primeros para que se aplique lo segundo. En
ese sentido deberá en la siguiente fase esta determinar los medios de pruebas
en que se sustentará la demanda. Estos tienen una relación directa con los
hechos de la misma, de manera que el medio de prueba 1, debe acreditar el
supuesto de hecho o hipótesis 1, el medio de prueba 2, el hecho 2, y así
sucesivamente. Veamos:
1. Resolución de reconocimiento de la pensión.
2. Registro civil de matrimonio.
3. Registro civil de matrimonio.
4. Declaración de Mariano y Juan.
5. Es una negación indefinida.
El
siguiente cuadro puede explicar de manera más sencilla la relación existente:
Figura 1. Modelo demanda basada en razones
legales
Fuente:
elaboración propia
Lo previamente
expuesto tiene como propósito que el manejo de la lógica ayuda a facilitar el
entendimiento dentro de las formas procesales. Si bien en el presente solo se
hizo referencia a la demanda, la misma utilidad tiene para la contestación de
la misma, el escrito de acusación, y aún más para la sentencia. Sucede sin
embargo que por lo extenso que merece esa explicación debe plantearse otro
trabajo aparte.
8.
Importancia de la lógica en la cuestión fáctica
Es un tema
bastante extenso, que es imposible de agotar en 10 o 20 hojas, o en una ponencia
de 45 minutos, sin embargo, realizaré una breve introducción, para mostrar como
incide ella en el razonamiento judicial. Primeramente partiremos de la máxima
según la cual, la apreciación probatoria se realiza mediante las reglas de la
lógica[24] y la sana crítica. Siendo así, y
comoquiera que tanto la demanda como la contestación son proposiciones que se
realizan al juez, es indispensable entender cómo funciona el razonamiento
lógico para poder estructurar la actividad probatoria que se llevará a cabo.
Para esto lo
primero que debe tenerse en cuenta, es que no existe una lógica única o univoca
para el razonamiento probatorio. Lo segundo es que el razonamiento probatorio
se lleva a cabo en fases y la tercera que las reglas probatorias son de diversa
estirpe. En efecto, Ferrer Beltrán (2005) establece tres sub-conjuntos de
reglas probatorias (2005, pp. 42ss.): el primer subconjunto está compuesto por
reglas que versan sobre la actividad probatoria. Dentro de este subconjunto se
incluyen reglas que establecen el inicio y/o el final de la fase de prueba, las
formas para la práctica de la prueba, y la iniciativa o la carga probatoria. En
el segundo subconjunto se encuentran las reglas que regulan los medios de
prueba. Dentro de estas existen unas que determinan qué medios son admisibles
para demostrar determinado hecho, otras solo los definen, y otras establecen
obligaciones de decretar y practicar determinados medios de pruebas en casos
específicos (prueba de ADN o inspección judicial). El tercer sub-conjunto versa
sobre el resultado probatorio, dentro de este sub-conjunto encontramos las
reglas que determinan la valoración de la prueba y se subdividen entre los dos
sistemas más importantes: el de libre valoración de la prueba, y el de prueba
legal. Dentro de este sub-conjunto se ubican las reglas de la sana crítica y
valoración racional y las pruebas que establecen algún tipo de tarifa legal.
Teniendo en
cuenta lo anterior, debemos tener presente que en materia probatoria al
sostener que p está probado, estoy afirmando a su vez, que los
elementos A, B y C lo corroboran, que esos enunciados son medios de prueba, y
que fueron aportados, controvertidos y valorados en las oportunidades
probatorias establecidas dentro de determinada vía procesal. De allí se sigue
que los enunciados probatorios sean enunciados correlacionales,
en tanto y en cuanto solo y en la medida que exista un soporte probatorio,
podrá afirmarse que determinado hecho se encuentra acreditado.
Ahora bien, no
basta únicamente con soportar un enunciado probatorio con determinado medio de
prueba, pues este debe tener un valor epistemológico y proporcionar un apoyo
empírico al hecho que busca apoyar. Surge aquí la problemática en torno a la
determinación de esos aspectos o la eficacia de los mismos. Aquí es donde tiene
una participación importante la lógica y la sana crítica, pues tal y como
sostiene Couture “las reglas de la sana crítica
consisten en su sentido formal en una operación lógica” (2000, p. 19).
En materia
lógica, debe precisarse que el razonamiento que surge en esta fase se lleva a
cabo a partir de un encadenamiento de argumentos o inferencias parciales, que
parten de las pruebas obtenidas o debidamente incorporadas al proceso, dentro
de ellas podemos encontrar muy reducidamente las deductivas, además las
inductivas y las abductivas. Para explicar de manera
sencilla la concatenación de estas inferencias, resulta apropiado echar de mano
del modelo argumentativo de Toulmin (2003), tal y
como lo hace González Lagier (2011).
Se asume en
este modelo, como datos, los medios de prueba que soportan determinado
enunciado probatorio; la pretensión será el enunciado probatorio o hipótesis
que se soporta por los datos; la garantía es el elemento cardinal de este
entramado, puede estar conformada por reglas de la experiencia, presunciones, o
reglas probatorias; el respaldo será aquella regla de autoridad, contenida en
la ley, la doctrina o la jurisprudencia que soporta la garantía. El siguiente
ejemplo muestra cómo se desarrolla dentro del marco del razonamiento probatorio
cada uno de los elementos del modelo de Toulmin
(2003):
Figura 2. Modelo
de Toulmin aplicado al razonamiento probatorio
Fuente: elaboración propia
En este
escenario, se plantea en la mayoría de las ocasiones garantías que son reglas
de la experiencia, y escasamente garantías legales, como en el presente evento,
esta, además, se constituye en aquella regla que permite el paso inferencial, y
quien da un carácter o apoyo justificatorio a los
datos frente a la pretensión, hechos probatorios o hipótesis que se pretende
justificar.
9. Conclusión
Quiero concluir
con un mensaje dirigido a los abogados litigantes, a jueces y fiscales, y
especialmente a mis estudiantes de lógica jurídica: no podemos correr, si no
aprendemos a caminar de manera adecuada. La anterior frase quiero emplearla
como una analogía para sostener que, si no entendemos la estructura de un
argumento, mucho menos podremos lograr adherir al destinatario del mismo, en
tanto lo primero es elemento necesario y primordial para lograr lo
segundo. Por ello, debe comprenderse que la lógica sí es relevante
en el razonamiento legal, y que inclusive es la base de la argumentación para
cuestiones práctico generales, como para formas procesales básicas, pero a la
vez tan relevantes dentro de la práctica judicial como lo son: la demanda, la
contestación, e inclusive el escrito de acusación.
Parece, como lo
sostiene Atienza (2013), que comprender la dimensión
esencial de la lógica en el razonamiento es una obviedad, obviedad que como el
mismo autor lo sostiene, ha quedado enturbiada, y ello en razón al parecer de
muchos de los que hacen parte de la práctica judicial de omitirla en la
redacción de sus formas procesales, lo que redunda grandemente en la confección
de demandas, y escritos de acusación farragosos que no se compadezcan ni
identifiquen la relevancia del hecho contenido en la disposición que se emplea
solicitar la aplicación de las consecuencias jurídicas que se persiguen. El
tema ha tomado tal relevancia (la falta de forma de los actos procesales) que
por ejemplo en materia penal, la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de
Justicia entre otras en sentencia del dieciséis (16) de abril de dos mil quince
(2015), radicado N° 44866, ha tenido que implementar una tesis sobre la
necesidad de que el juez realice un control formal al escrito de acusación, muy
a pesar que la Ley 906 de 2004, no establezca ese condicionamiento, y lo ha
hecho por la falta de inteligibilidad de los actos introductorios (escrito de
acusación) que desembocan “en afectación profunda de garantías o del proceso
mismo”. Claro que esta realidad es gravísima, debido a las repercusiones que
generan en las garantías fundamentales, y especialmente la libertad de los
destinatarios del ejercicio de la acción penal, pero es además penoso ver cómo
un acto donde se involucran temas de trascendencia política y social debe ser
devuelto a los miembros del ente acusador, por no respetar la forma
argumentativa propia del acto procesal, al punto de no poder siquiera entender
la relevancia del relato y su relación con las pruebas.
Otra razón que
desemboca en la pérdida de importancia en el razonamiento legal, es aquella
concepción que considera que la lógica debe trabajarse al margen del
razonamiento, ya práctico general o legal. No debe perderse de vista, y en eso
debo hacer mucho énfasis, que la importancia real de la lógica radica en su
necesidad al momento de construir argumentos, desde práctico generales como los
contenidos en el ensayo, hasta jurídicos como los contenidos en formas
procesales como la demanda y su contestación. Empero, no puede trabajarse la
lógica sin tomar en cuenta este norte, pues ello desemboca en una desidia
desafortunada respecto de quienes deben aprenderse de memoria las 19
combinaciones válidas para la construcción de silogismos. No quiero demeritar
con esto a los filósofos o matemáticos que imparten cátedras de lógica en los
claustros universitarios, considero que, desde la práctica judicial, un
programa más afortunado tendrá en cuenta y hará un gran énfasis en las
estructuras básicas de los argumentos, en las reglas de inferencia, en la
utilización de analogías, y en la construcción de formas procesales.
Referencias
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México: Ediciones Leyenda.
Ortega y
Gasset, J. (1981). El tema de nuestro tiempo. Madrid: Alianza
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(2005). La Razón Populista. Buenos Aires: Fondo de Cultura
Económica.
Parménides y
Heráclito (1977). Fragmentos. Buenos Aires: Ediciones Orbis.
Spinoza, B.
(2005). Tratado Teológico político. Buenos Aires: Libertador.
Spinoza, B.
(2013). Ética. Madrid: Alianza Editorial.
…………………………………………………………….
Fecha de recepción: 18 de noviembre de 2018
Fecha de aceptación: 10 de abril de 2019
Forma de citar (APA): Güette-Hernández, D. (2019). Si P entonces Q. Lógica,
instanciación y norma: la importancia de la lógica en el razonamiento legal y
la práctica judicial. Revista Filosofía UIS, 18(2), doi: 10.18273/revfil.v18n2-2019011
Forma de citar (Harvard): Güette-Hernández,
D. (2019). Si P entonces Q. Lógica, instanciación y norma: la importancia de la
lógica en el razonamiento legal y la práctica judicial. Revista
Filosofía UIS, 18(2), 207-233.
[1]
Colombiano. Magíster en Derecho. Doctorando en Derecho en la Universidad del
Norte y profesor en la Universidad del Magdalena, Colombia.
Correo electrónico:
dmguette@uninorte.edu.co
ORCID: 0000-0001-7012-3231
[2] El presente artículo fue presentado como ponencia en el marco del
III Coloquio de Argumentación llevado a cabo en la Universidad EAFIT, los días
15, 16 y 17 agosto de 2018.
[3] El
término paleo-positivismo, lo utiliza para diferenciar aquella concepción
positivista, que entiende el derecho como aquel que cumple con una forma y, por
lo tanto, se realizan respecto de él, solo juicios de validez (Ferrajoli, 2006, pp. 27-28).
[4] Punto
en el que además concurren Guastini (2014), Alf Ross
(2000), Taruffo (2011), entre muchos otros.
[5] Dentro
de este grupo se han incluido autores como Alexy (2007) (2012) y Dworkin (2014) (2005).
[6] Punto
el que ubica a Dworkin.
[7] Para
García Amado: A lo que el positivismo está atado es a que, dicho
simplificadamente, el Derecho solo es positivo. En otras palabras, que podremos
ver principios (o directrices, etc.) entre las normas de un sistema
jurídico-positivo, pero que lo que como Derecho no hay son normas suprapositivas o que sean jurídicas porque son morales y
sin ser positivadas o reconocidas por normas puestas el sistema
jurídico-positivo. Que el positivista no vea los principios moral-jurídicos de Dworkin, no obedece a un defecto accidental del
positivismo, sino que va con su mismo concepto. Los positivistas pueden
perfectamente ser tales si asumen que entre los enunciados normativos de un
sistema jurídico hay reglas y principios (o directrices, o…) pero no si admiten
que hay normas morales que por si son Derecho, que son jurídicas (además de
morales) aunque vayan contra los contenidos de ese sistema jurídico-positivo
(2015, p. 131).
[8] Viola
y Zaccaria (2007) tienen una consideración similar,
sobre una base conceptual idéntica, y consideran en esa misma línea de
principio que uno de los fines del derecho es permitir la comunicación de los
asociados y solucionar los problemas de coordinación social, empresa en la que
el derecho intenta eliminar la incomunicabilidad y transformar el conflicto sin
suprimirlo con el uso de la fuerza, por ello sostienen que el derecho es una
práctica comunicativa.
[9] Esta
afirmación la sustenta en el hecho de considerar que para Feteris
(2007) el objetivo general de la teoría de la argumentación jurídica es
establecer cómo se pueden analizar y evaluar adecuadamente los argumentos, de
manera que al no existir normas particulares que determinen la metodología de
evaluación, se debe recurrir a propuestas teóricas, en la medida que ellas
buscan determinar normas ideales que propicien argumentos sólidos, y
racionales, en tanto aceptables por quienes participan en la práctica legal, de
suerte que para evaluar los méritos de la argumentación jurídica se presuponen
de ciertas normas de racionalidad con base en las cuales se puede establecer si
un argumento es sólido.
[10] Sostiene
Atienza que se puede considerar como la forma de un
argumento “aquello que queda del mismo cuando se hace abstracción del
significado concreto de las proposiciones que lo componen y del contexto en el
que se argumenta” (2013, p. 171).
[11] Sostiene
MacCormick, (1978) citado por Atienza,
(2005) que existen problemas de relevancia, “cuando se producen dudas sobre
cuál sea la norma aplicable al caso, es decir “no cómo ha de interpretarse
determinada sino si existe una tal norma (p→ q) aplicable al
caso” (p. 113).
[12] De
manera amplia desarrollo cada uno de esos problemas en Guette
Hernandez (2014).
[13] Comanducci señala que “Lo que se ha dicho hasta ahora tiene sentido
si usamos norma como significado ya atribuido por el juez a una formulación
normativa, o bien como formulación con su significado incorporado” (2009, p.
28).
[14] Punto
en el que además concurren Guastini (2014), Alf Ross
(2000), Taruffo entre muchos otros.
[15] Copi y Cohen, (2010) en la
obra, Introducción a la Lógica, en el capítulo 4, trabajan el tema
de la definición, desarrollando en dicho capitulo, las técnicas acá dispuestas.
Para los autores, la definición estipulativa
comprende asignar un significado determinado a un símbolo; la definición
explicativa busca hacer más preciso un significado vago, siendo fieles al uso
establecido; y la definición teórica intenta formular una descripción teórica o
científicamente adecuada de los objetos a los que se refiere el término (p.
169ss.).
[16] Moreso y Villajosana: “La denotación o
extensión de una palabra está compuesta por los objetos por ella nombrados, es
decir, los objetos que constituyen la clase que nombra. La connotación o
intención, constituye el conjunto de propiedades que un objeto debe tener para
ser nombrado por la palabra” (2004, p. 151).
[17] En
este punto, y cuando se lleva a cabo un determinado litigio, se genera un
escenario complejo, en el que se presentan argumentos, desligados de cualquier
estructura, que no son entendibles por quien administra justicia, pero que no
puede ser un óbice para no tomarlos en cuenta, dado el carácter tuitivo de la
mayoría de los asuntos jurisdiccionales (ejemplo de ello los civiles,
laborales, y administrativos, en los que debe interpretarse la demanda) y por
ende se impone la necesidad de reconstruirlos. Este proceso de reconstrucción
es, por, sobre todo, un acto de tamizar, en el entendido que se busca disminuir
la complejidad. Desde esa perspectiva, el tamizaje le permite al juez
reconstruir la argumentación y en ese paso identificar la norma derivada de la
disposición, tomando en cuenta que, para la determinación de ella, deben
tomarse en consideración las formulaciones efectuadas por las partes en el
proceso, o plantear con base en esa discusión una propia. De esa manera, la lógica
sustenta la retórica, en atención a que permite identificar los
universales sobre los que debe llevarse a cabo la instanciación, tarea
que se efectúa con la ayuda de la retórica.
[18] Para
Barros Cantillo (1994) la Sintáctica hace referencia a las reglas que regulan
las relaciones existentes entre símbolos de un lenguaje sin atender su
significado, la semántica investiga las relaciones que se presentan entre las
expresiones de un lenguaje y los objetos designados por tales expresiones. Su
función es establecer la denotación o significado de un símbolo. De esa manera,
señala el mismo autor que el paso definitivo de lo sintáctico a lo semántico
tiene lugar cuando se sustituyen las variables “el que” o “mate” por su
verdadero significado. La pragmática por su parte, son las relaciones
existentes entre los símbolos de un lenguaje y quienes la usan (p. 14).
[19] Para
Marmor la noción de interpretación es problemática,
en tanto tiene diferentes acepciones, sin embargo, para él, interpretar y
definir son términos concurrentes al punto de sostener que “interpretar es
atribuir un significado a un objeto” (2000, p. 28).
[20] Para
Guastini la interpretación correctora por su parte se
presenta como una desviación al significado propio de las palabras, y
eventualmente como corrección de la voluntad legislativa, en ese sentido será
correctora toda aquella interpretación que se aparta del significado literal
del texto y le adscribe un significado distinto (2011, p. 26).
[21] Para
Rojas “en la pretensión declarativa el juez debe verificar si realmente
ocurrieron los hechos cuyo reconocimiento judicial es solicitado” (2013, p.
205).
[22] La
pretensión constitutiva tiene como objeto la alteración de la realidad,
producto o debido a la creación, modificación o extinción una determinada
relación jurídico-sustancial.
[23] Para
Rojas “la pretensión de condena impone la indagación sobre los hechos que
acarrean la prestación que ha de ser impuesta. Si aquellos no llegan a
establecerse, esta no podrá imponerse” (2013, p. 206).
[24] Para Devis Echandía sin lógica no
puede existir valoración de la prueba, y esta se encuentra al lado de la razón
y se utilizan para la valoración de la prueba (2012, p. 94ss.).