LA IRRESPONSABILIDAD ESTATAL POR ERROR JUDICIAL (1967-1991)


Daniel Fabián Torres Bayona*


* Abogado de la Universidad Industrial de Santander, UIS. Especialista en Derecho Público de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, UNAB. Especialista en Derecho Comercial de la UNAB. Profesor Cátedra Escuela de Derecho y Ciencia Política de la UIS. Bucaramanga, Colombia. Correo electrónico: dtorresbayona@gmail.com.


RESUMEN

La responsabilidad del Estado por error judicial sólo comenzó a aplicarse a partir de la expedición de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – la cual consagró, en el Capítulo VI del Título III, la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales en tres casos específicos: el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. Sin embargo, desde antes de la entrada en vigencia de dicha norma, el Consejo de Estado ya venía fallando casos con fundamento en la responsabilidad del Estado en materia de justicia; especialmente, aplicando el título de imputación de la falla en el servicio judicial, no sólo desde la vigencia de la Constitución Política de 1991 sino incluso en vigencia de la Constitución de 1886. Se hace necesario entonces conocer cómo interpretaba el Consejo de Estado el error judicial en vigencia de la Constitución de 1886.

Palabras clave: responsabilidad estatal, error judicial, interpretación judicial.

ABSTRACT

State Responsibility for miscarriage of justice was implemented only after the issuance of the Law 270 of 1996- Statute on the Administration of Justice- which establishes, in Chapter VI Title III, the responsibility of the State and its officers and judicial employees in three specific cases: the defective functioning of the administration of justice, jurisdictional error and unfair deprivation of liberty. However, before the effective date of this rule, the State Council had already sentenced cases on the basis of State responsibility in matter of justice; particularly, applying the title of imputation of judgment in the judicial service, not only since the effect of the Constitution of 1991, but still in effect of the Constitution of 1886. It becomes necessary then, to know, how the State Council interpreted the miscarriage of justice in force of the Constitution of 1886.

Keywords: state responsability, judicial error, judicial interpretation.


1. A MANERA DE INTRODUCCIÓN

Este escrito surge de la necesidad de entender la interpretación jurisprudencial sobre el error judicial en vigencia de la Constitución de 1886, esto es, la idea que sobre esta institución jurídica tenía el Consejo de Estado en el anterior esquema constitucional, como quiera que la actual interpretación sobre la materia comenzó a aplicarse a partir de la expedición de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– la cual consagró, en el Capítulo VI del Título III, la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales en tres casos específicos: el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.

Desde antes de la entrada en vigencia de dicha norma, el Consejo de Estado ya venía fallando casos con fundamento en la responsabilidad del Estado en materia de justicia; especialmente, aplicando el título de imputación de la falla en el servicio judicial, y desde entonces tenía claro la existencia de los tres tipos de responsabilidad, que la Ley 270 de 1996 vino a consagrar, como quiera que ella es, en esencia, la que se aplica en España, desde la promulgación de la ley orgánica del poder judicial1. La ley en comento lo que realmente hizo fue positivizar un tema que de antaño ya venía siendo tratado jurisprudencialmente2 con escaso éxito.

Este trabajo se circunscribe en la historia del derecho colombiano, puesto que se parte de la premisa según la cual no se puede conocer a fondo una institución del derecho vigente, sino se indaga sobre sus orígenes y desarrollo. La concepción de un derecho nuevo es siempre importante para los operadores jurídicos, porque su afán diario es solucionar controversias puestas a su consideración por los ciudadanos, pero siempre es bueno y necesario, contar con los antecedentes, que den luces a los estudiosos del derecho sobre cómo y por qué surgió determinado concepto jurídico y aún más, cómo éste se desarrolló con el paso del tiempo, por la introducción de nuevas teorías, por cambios legislativos, por variaciones jurisprudenciales, por cambios políticos o por cualquier otro aspecto. Así, para efectos de este trabajo estableceremos los siguientes lineamientos: 1) la responsabilidad estatal en materia de justica en vigencia de la Constitución de 1886, 2) la responsabilidad del Estado en materia de justicia desde la expedición de la Constitución de 1991 y por último señalar 3) unas conclusiones.

Debe aclararse que la búsqueda de fuentes es un aspecto complejo en este tipo de investigaciones. El Consejo de Estado, bien sabemos, sólo cumple funciones jurisdiccionales desde 1910, ya que su creación, aunque data desde la primera república, sólo existía como cuerpo consultivo del gobierno. A pesar de ello, sólo comenzó a publicar sus decisiones desde 1915, pero de forma parcializada y sesgada, ya que el Presidente de turno de dicho tribunal era el que decidía que se podía publicar, sumado a que en la mayoría de ocasiones sólo se publicaban extractos de las sentencias y no el texto completo. Aunque actualmente se está adelantando una labor de sistematización de dicha jurisprudencia y se puede acceder a ella por internet, aún es escasa y desordenada.

En ese sentido, se pudo encontrar que la primera sentencia del Consejo de Estado, en donde se menciona el error judicial es de fecha 10 de noviembre de 1967, con ponencia de Gabriel Rojas Arbeláez, y por ello se toma como fecha de inicio de este tipo de responsabilidad estatal en el título, y como fecha de cierre se señala 1991 por, como es obvio, ser el año de expedición de la nueva Constitución Política. Por tanto, en un escrito posterior, se hablará de la interpretación de la responsabilidad del Estado por el error judicial desde 1991 hasta la actualidad, teniendo en cuenta además las normas establecidas en la ley 270 de 1996.


2. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1886

2.1 La responsabilidad declarada por la Corte Suprema de Justicia

Como bien lo refiere Henao Pérez (1996 en las primeras sentencias de la Corte Suprema Federal que existió en el siglo XIX en la época del federalismo, se decretaba la responsabilidad del Tesoro Nacional con base en leyes o decretos que, como ocurre con la Ley 60 de 1878, obligaba a responder por los perjuicios que ocasionaran los ejércitos republicanos durante las guerras civiles. En esta primera época, es decir, en la segunda mitad del siglo XIX, la responsabilidad estatal tenía fundamento en las normas que reconocieran la obligación indemnizatoria a cargo del Estado. Pero más adelante, a principios del siglo XX, la Corte Suprema de Justicia utiliza las normas del Código Civil sobre responsabilidad y en algunas ocasiones se refiere a normas de carácter constitucional para fundamentar la responsabilidad estatal. A partir de allí, inicia una verdadera obra creadora en la cual los principios generales de la responsabilidad del derecho privado se extienden al derecho público, primero por la vía de la responsabilidad directa y luego por la responsabilidad indirecta. Esta responsabilidad estatal declarada por la Corte Suprema de Justicia culmina en 1964, cuando el Consejo de Estado empieza a manejar exclusivamente este tema.

No obstante lo anterior, y pese a esta gran obra creadora y las múltiples sentencias que condenan al Estado por parte de esta Corte, no encontramos ninguna sentencia que declare responsabilidad del Estado por el hecho de los jueces. López Morales (1997) refiere un caso de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Negocios Generales, en sentencia del 20 de agosto de 1931, que sostuvo que cuando los funcionarios actúan por fuera de la ley y de los principios constitucionales ya no proceden como representantes del poder público, ni comprometen a la Nación, que no los ha facultado para actuar fuera de ello hasta donde alcanza la soberanía.

2.2 La responsabilidad declarada por el Consejo de Estado

Debemos recordar que en el texto de la Constitución Política de 1886 no existía un artículo o una norma específica que hablara de la responsabilidad del Estado y, por tanto, el Consejo de Estado empezó a aplicar en esta materia el artículo 16 de dicha constitución que señalaba: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos” (Constitución Política 1886, artículo 16).

Con fundamento en dicha norma, el Consejo de Estado falló numerosos casos en los cuales condenó al Estado por falla en el servicio, estableciendo una responsabilidad subjetiva en sus primeras sentencias, pero que vino luego a complementarse con el establecimiento de la responsabilidad objetiva en casos como el daño especial (Henao, 1996) y el riesgo excepcional. En el período de 1913 a 1964 esta jurisprudencia es producto de la competencia residual del Consejo de Estado en la materia, ya que la competencia general la tenía la Corte Suprema de Justicia. A partir de 1964, el Consejo de Estado asume la competencia general para conocer de estos asuntos de responsabilidad administrativa. Sin embargo, en materia de responsabilidad del Estado en la administración de justicia, el Consejo de Estado, ni en la primera ni en la segunda época de su competencia, aceptaba algún tipo de imputación en este sentido, toda vez que admitir esta forma de responsabilidad sería dar al traste con principios tan caros al Estado de Derecho como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En este sentido el Consejo de Estado se pronunció por intermedio de su Sección Tercera en varias oportunidades3.

La jurisprudencia en este aspecto entendía que la cosa juzgada como principio fundante del Estado de Derecho debía ser respetada a costa incluso del valor mismo de la justicia, ya que se pensaba que la existencia de la jurisdicción era una carga que todos los ciudadanos debíamos soportar por vivir conjuntamente en sociedad, aún si ella erraba en algún caso particular y ese yerro ocasionaba un perjuicio subjetivo.

En vigencia de la Constitución de 1886 la jurisprudencia administrativa conocía la terminología del “error judicial” y la distinguía de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, más este tipo de responsabilidad era totalmente excluido y no se aceptaba, no porque se considerara que los administradores de justicia (léase jueces y magistrados) no se equivocaran, sino porque un eventual yerro judicial era una carga que todos los ciudadanos debían soportar por vivir en sociedad.

Así, el Consejo de Estado sólo aceptaba la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de administración de justicia, pero cuando ocurría alguna falencia administrativa, esto es la responsabilidad en materia de justicia, pero por los errores que desde el punto de vista administrativo se pudieran presentar en la tramitación de los procesos. Así, en sentencia de 31 de julio de 1976 se expuso:

En sentencia de 24 de mayo de 1990, el Consejo de Estado siguiendo esta línea jurisprudencial excluyente de la responsabilidad por error judicial, precisó:

Tal tesis fue predominantemente mayoritaria desde que se empezó a fallarse este tema y aunque se admitía la existencia del error judicial ello no significaba que se declarara al Estado responsable de haber infringido un daño a un particular por este tipo de error y mucho menos que ello fuera reparable patrimonialmente. Esta posición jurisprudencial se mantuvo desde que empezó a hablarse de esta temática de la responsabilidad del Estado en materia de justicia, esto es, desde finales de los años 607., pero varió profundamente con la llegada de la Constitución de 1991, y la promulgación de la Ley 270 de 1996.

Esto quiere decir que en esta primera etapa se condenaba al Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia solamente, pero nunca por error judicial, como quiera que se tenían a la manos argumentos iuspositivistas, como lo fueron la cosa juzgada y la seguridad jurídica, principios carísimos en el Estado de derecho (Dueñas, 2006).

Para ilustrar de la mejor manera posible esta etapa en la historia del derecho colombiano, se reproduce la siguiente pieza jurisprudencial, que representa el paradigma iuspositivista predominante en las altas esferas de la justicia colombiana en aquellas épocas:

No obstante, hubo posiciones discordantes de dicha línea jurisprudencial, que con válidos argumentos jurídicos destacaban la plena aplicabilidad que tenía la responsabilidad del Estado por error judicial en vigencia de la Constitución de 1886. Así, el Consejero Gustavo De Greiff Restrepo, en sentencia de mayo 24 de 19909, salvó su voto, a pesar de estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, por cuestiones eminentemente probatorias, mas no de argumentación jurídica, ya que consideró que el error judicial debía, en ese momento, aceptarse como título de imputación jurídica de la responsabilidad estatal. Al respecto sostuvo:

Como vemos entonces, en el preludio de la nueva etapa constitucional que estaba por establecerse, ya había una posición jurisprudencial, que aunque minoritaria, apuntaba, aun en vigencia de la Constitución de 1886, al reconocimiento de la responsabilidad estatal por el error judicial, y que sirvió de referente a la jurisprudencia que estaba por venir. En esta época anterior a la Constitución de 1991, los jueces y magistrados eran responsables de los perjuicios que le ocasionaran a los particulares, pero a título personal, como lo señalaba el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil11 12., en caso de dolo, fraude, abuso de autoridad, omisión o retardo injustificado, o por error inexcusable; cuestión que nada tenía que ver con algún tipo de responsabilidad administrativa.


3. CONCLUSIONES

El iuspositivismo tuvo su auge en el siglo XIX y su apogeo en el Siglo XX. Durante este período esta concepción del derecho permeó todas las áreas jurídicas, y se constituyó en un paradigma de interpretación judicial. Los jueces, en sus providencias, fueron configurando una interpretación literal de la norma. La Corte Suprema de Justicia en una primera fase y luego el Consejo de Estado, aunque aceptaron paulatinamente la responsabilidad del Estado en diversos órdenes, incluso en el sector de la administración de justicia, nunca aceptaron, antes de 1991 una responsabilidad judicial susceptible de reparación patrimonial. El Estado cuando administra justicia no se equivoca, y si llegara a hacerlo, esa equivocación, así produzca un daño, debe ser aceptado por el administrado, como una carga por vivir en sociedad. Sólo excepcionalmente se permitía la responsabilidad por privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fallas de tipo administrativo). El error judicial, aunque no conocido, no era aceptado.

Como lo señaló el Consejero de Greiff en el salvamento de voto antes referido, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado olvidaron en este campo la existencia del artículo 16 de la Constitución de 1886, que en esa época constituía el fundamento básico de toda la construcción jurisprudencial sobre responsabilidad extracontractual del Estado, sin que pueda decirse que de su ámbito obligacional se excluya o alguna de las ramas u órganos del poder público, pues la prestación del servicio de justicia no es más que una especie de la prestación del servicio, uno de las razones de ser de la existencia misma del Estado. Y se olvidaron además de que la esencia de este servicio público no es la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que con tanto ahínco pretenden defender, sino, como su mismo nombre lo indica, la administración o concesión de justicia a quienes han sido víctimas de atropellos.


1Entre otros, en su artículo 294, se establece el caso especial de indemnización por indebida prisión preventiva de quien resulta absuelto.

2Situación que se convierte en excepción en este período de nuestra historia del derecho, donde la norma es la principal fuente de derecho y los jueces deben atenerse a ella. Aquí vemos un caso en donde adelantándose en el tiempo, el Consejo de Estado, puede decirse, crea derecho.

3Entre otras en las sentencias de fechas 14 de febrero de 1980 Expediente número 2367; 5 de mayo de 1981 Expediente No. 2462 y 14 de junio de 1984 Expediente No. 2584. Las dos primeras con ponencia de Jorge Valencia Arango y la tercera con ponencia de José Alejandro Bonivento Fernández.

4Sentencia de 31 de julio de 1976 Consejero Ponente Dr. Alfonso Castilla Saiz y proferida en el proceso de que fue actora la Sociedad Samper Moscoso y Compañía Limitada.

5Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa (1990 Referencia: Expediente No. 5451. Actor: Carmen Rosa Farfán). Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta.

6Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa (1990 Referencia: Expediente No. 5451. Actor: Carmen Rosa Farfán. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta.

7Véase la respecto las sentencias de fechas 10 de noviembre de 1967, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Rojas Arbeláez, expediente 867 y de 31 de julio de 1976 con ponencia del Dr. Alfonso Castilla Saiz.

8Sentencia de 5 de marzo de 1981, expediente No. 2462.

9Referencia: Expediente No. 5451, ya citada.

10Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa (1990) Referencia: Expediente No. 5451. Actor: Carmen Rosa Farfán. Demandado: La Nación– Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta.

11“Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer”.

12Norma que Subrogada tácitamente por los artículo 65 a 74 de la Ley 270 de 1996, según expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-244A de 1996.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Dueñas Rugón, R. I. (2006). Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. Evolución jurisprudencial. En Jaime, Vidal Perdomo; Viviana, Díaz Perrilla y Gloria Amparo, Rodríguez (Eds.) Temas de Derecho Administrativo Contemporáneo. (pp. 230-258). Bogotá: Universidad del Rosario.

Henao Pérez, J. C. (1996). Presentación general de la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia. En II jornadas colombo-venezolanas de derecho público. Universidad Externado de Colombia: Bogotá.

López Moralez, J. (1997). Responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley.