Subvertir el orden, acatar el discurso: el género oculto de la mujer delincuente en las provincias del Cauca (1830-1850)*

Ángela Rocío Sevilla Zúñiga

Subvertir el orden, acatar el discurso: el género oculto de la mujer delincuente en las provincias del Cauca (1830-1850)*

Anuario de Historia Regional y de las Fronteras, vol. 26, núm. 1, 2021

Universidad Industrial de Santander

Ángela Rocío Sevilla Zúñiga

Universidad del Cauca, Colombia


Recibido: 28 Julio 2020

Aceptado: 09 Septiembre 2020

Resumen: Este artículo tiene como objetivo identificar y describir el discurso de género que empleó la élite para definir a las mujeres, y la forma cómo fue reformulado por ellas entre 1830 y 1850 ante los estrados judiciales de las provincias del Cauca. Para ello, se analizó la legislación sobre tabaco y aguardiente, el código penal de 1837 y juicios criminales seguidos a mujeres defraudadoras a la renta estancada para el contexto establecido. El análisis los discursos jurídicos y sus prácticas judiciales, se hizo partiendo del enfoque de género de Joan W. Scott, los planteamientos de William Roseberry, James Scott y James Sanders; con tales perspectivas se analizaron cualitativamente las fuentes y se concluyó que: aunque las mujeres de los sectores populares de las provincias del Cauca, en la práctica no se acogieron al ideal de género predominante, discursivamente si apelaron a este para exonerarse de culpas o atenuarlas ante la justicia.

Palabras clave: Mujer, cultura dominante, género, política, identidad e identidad cultural.

Abstract: This article intends to identify and describe the discourse on gender used by the elite to define women, and how it was reformulated by them between 1830 and 1850 before the judicial courts of the provinces of Cauca. To this end, the legislation on tobacco and spirits, the penal code of 1837, and criminal trials followed against women defrauding to stagnant income were analyzed for the established context. The analysis of the different legal discourses and their judicial practices were made based on the gender positions of Joan W. Scott, the theoretical approaches of William Roseberry, James Scott, and James Sanders; With these perspectives, the sources in question were qualitatively analyzed. From there it was discovered that, although the women of the popular sectors of the Cauca provinces, in practice did not embrace the predominant gender ideal, discursively if they appealed to him to exonerate them- selves of guilt or mitigate their crimes before the courts.

Keywords: Women, Culture Dominant Cultures, Gender, Politics, Identity and Cultural.

Resumo: O artigo procura estabelecer uma relação entre o conceito de gênero, sub- alternidade e infrapolítica como plataforma para se aventurar no estudo das visões e práticas cotidianas da mulher subordinada, em comparação com as relações de dominação. Nesse sentido, é oferecida uma leitura historiográfica das práticas exer- cidas pelas mulheres contrabandistas de tabaco e conhaque, a partir do discurso do gênero hegemônico, as brechas legais na lei e a ocultação da culpa como estratégia para encobrir sua responsabilidade como fraudadoras de las renda estagnada nas províncias de Cauca 1830-1850.

Palavras-chave: Mulher, cultura dominante, gênero, política, identidade e identidade cultural..

1. Introducción

En las últimas décadas la historiografía latinoamericana ha experimentado el surgimiento del estudio de la mujer como sujeto histórico en consonancia con la teoría cultural, la feminista y la perspectiva de género. En este sentido el caso más representativo es el mexicano que ha abordado el problema en relación con los papeles de iniciativa doméstica y familiar en la durante la centuria decimonónica, mostrando sus actividades como conspiradoras, cocineras de campiña, vendedoras, tejedoras, enfermeras, espías, administradoras del hogar y depositarias de las herencias y concesiones de sus esposos durante las guerras.1 Este enfoque ha privilegiado su estudio en el terreno de lo cotidiano, revelando su posición frente al hombre y su carácter activo y dinámico durante aquel periodo decimonónico. Sin embargo, respecto a los estudios sobre el enfoque de género y justicia en Latinoamérica, el balance es precario pues la mayor parte de los existentes se agruparon alrededor del androcentrismo o para explicar cómo la criminalidad femenina estuvo modelada por la teorías biológicas y psicológicas en boga a finales del siglo XIX. 2

En el caso colombiano los estudios sobre mujer y género aún son escasos, la producción historiográfica del siglo XIX generalmente se ha orientado a visibilizar a la mujer en las sociedades del pasado, otorgarles un papel activo en la historia. Sin embargo, dichos trabajos reafirman la existencia de una mujer pasiva, marginada al espacio doméstico y aún sujeta a los estereotipos que construyeron los historiadores tradicionales.3

Sin embargo, en los últimos años han emergido algunos trabajos que pretenden desmitificar la imagen de mujer pasiva e ingenua, mostrando su accionar protagónico como espías, conspiradoras y delincuentes durante la primera mitad del siglo XIX.4 Empero, aun es amplio el camino a investigar, carecemos por ejemplo de estudios que exploren los discursos de género en el marco del delito, o que indaguen por el carácter activo y confrontativo que tuvo la mujer subordinada de los sectores populares frente a las relaciones de poder de los grupos hegemónicos.

El presente artículo se enfoca en las denominadas Provincias del Cauca5 y toma como referencia de estudio, los juicios criminales levantados a mujeres por fraude a las rentas de tabaco y aguardiente durante 1830 a 1850. El objetivo es identificar y describir el discurso de género que durante el periodo empleó la élite para definir a las mujeres y la forma cómo este fue reformulado por ellas, muchas veces con ayuda de sus defensores, al comparecer en juicio por los delitos de fraude a la renta de tabaco y aguardiente. Busca establecer hasta qué punto el discurso de miseria, pobreza e ignorancia constituyó un recurso jurídico válido para lograr la absolución o atenuación de penas por fraude a las rentas del Estado. Dicho ejercicio, considero nos permite acercarnos al carácter activo que tuvo la mujer de los sectores populares, durante un periodo en el que ha sido común entenderla como un ser sumiso y pasivo de la historia.

De acuerdo con Mirian Galante y Marta Iruzozqui durante la década de los 90 del siglo XX, bajo el influjo del giro cultural, muchos académicos se enfocaron en el estudio del Estado desde su carácter relacional con la sociedad civil.6 En este lógica, el concepto de hegemonía7 constituyó un aporte fundamental desde el cual fue posible visualizar al Estado y la sociedad ya no como entidades homogéneas separadas y opuestas sino como fenómenos culturales mutuamente constituyentes, que no se supeditaban sobre una relación de dominación exclusivamente, sino sobre un campo de fuerza en el que el marco discursivo común es la cultura política y jurídica, plataforma que permite definir y direccionar cultural y políticamente el status y el comportamiento social.8 De acuerdo con esta perspectiva, el Estado (lo dominante) y la sociedad (lo popular) pugnan por obtener un liderazgo propio de sus valores, imaginarios, procedimientos, prácticas, técnicas, dispositivos institucionales y acciones sociales a través de un marco social y político preexistente.9 Pero más allá de lograr un sometimiento total del otro, se produce una interacción dando lugar a negociaciones, adaptaciones, reacomodos, resistencias y violencias por parte de los actores, las instituciones, prácticas, normas y discursos.10 El concepto de hegemonía visibiliza la subordinación como una experiencia subjetiva en la que “no se da por sentada la aceptación obediente de la dominación sino que esta meramente asume otra forma que procesa ciertas demandas o intereses de los subalternos, pero mantiene los intereses del statu quo”.11 De otro lado los dominados saben que son dominados y saben quiénes los dominan y lejos de aceptar promueven maneras sutiles de vivir con la dominación pero resistiendo, socavándola y confrontándola.12

Partiendo de estas consideraciones y del entendido que el género se construye desde las normas, los discursos e imaginarios, estudio la pugna entre el Estado y las mujeres contrabandistas de las provincias del Cauca bajo el concepto de cultura jurídica13. Para ello se tomarán en cuenta las siguientes coordenadas: 1) que la interacción permanente entre Estado de derecho y la sociedad, no necesariamente se fundó sobre una relación de consenso, sino sobre una disputa por la reivindicación y la consecución de intereses; 2) Que dicho campo de fuerza entre las mujeres plebeyas de los sectores populares y el Estado, se cimentó fundamentalmente a través de la cultura jurídica que estuvo fuertemente signada por el género; 3) que el discurso de género funcionó como marco discursivo común a través del cual cada sector, reformuló y adaptó imaginarios, procedimientos y códigos jurídicos, con el fin de servir a sus intereses; 4) que las estrategias a través de las cuales la ideología de género fue consensuada, apropiada y reproducía por los grupos de mujeres contrabandistas y sus defensores se caracterizaron por transitar de un discurso público y uno privado. El primero presente en expresiones que iban desde la aceptación y adaptación a los discursos de subordinación, pasando por la súplica y deferencia hacia las autoridades de justicia, y el segundo, orientado a trasgredir el ideario cultural y la legislación que prohibía el comercio de aguardiente y tabaco.

2. Mujer: una representación desde el Estado

Desde la perspectiva de la teoría de Gramsci, el estado construye una hegemonía a través de ciertas instituciones como la escuela, la religión, la justicia entre otras.14 Ahora bien, al Estado como creador de un proyecto hegemónico también organiza la sexualidad humana, así pues, la hegemonía de género, entendida desde Joan W. Scott:15 como la construcción histórica que hace la sociedad de hombre y mujer en un contexto determinado, logra unificarse moral y culturalmente en una sociedad a través de lo que él denominó “aparatos hegemónicos”16. Así por ejemplo la subordinación de la mujer decimonónica en las provincias de Cauca fue diseminada durante gran parte del siglo XIX a través de mitos, símbolos y discursos que según Isabel Cristina Bermúdez17 las vincularon en unos casos con el modelo mariano, el ángel del hogar, y en otros, con seres desmoralizados, corruptores, ignorantes y desgraciados.18 De otro lado, según expresa Magdala Velázquez19 el aparato hegemónico jurídico, basándose en la creencia del razonamiento reducido de las mujeres, entregó la tutela a sus padres y esposos, inhabilitándolas jurídicamente para adquirir una identidad propia y ejercer la ciudadanía. De acuerdo con Magdala: “la mujer jurídicamente era equiparable al niño, al loco o el menor de edad”.20 Dicha concepción, la inhabilitaba para adquirir ciudadanía y ganar autonomía para participar en la esfera económica, política, jurídica y ejercer funciones laborales en la esfera pública.

Todos estos aparatos hegemónicos, permitieron instaurar un sistema binario que designó roles sociales a los sexos a través de una concepción cultural de su destino. No obstante, las mujeres subalternas, lejos de consentir la dominación frente a los grupos hegemónicos durante el siglo XIX, confrontaron esos poderes desiguales. En este sentido, estamos de acuerdo con los planteamientos de William Roseberry, James Scott y James Sander, quienes consideran que los contenidos ideológicos de género no se asumieron ni pasiva, ni unívocamente por “las masas” ya que los grupos sociales constantemente reelaboraron las nociones hegemónicas para sus intereses ”.21 Los registros documentales permiten constatar que en la práctica, no siempre se cumplieron fielmente estos patrones y que aun cuando se evidencia la creación de un orden asimétrico para la mujer, es erróneo afirmar que ellas aceptaron obedientemente su situación de dominación, pues si bien algunas mujeres de la élite caucana estuvieron fuertemente signadas por dicho modelo mariano, en otros contextos como los populares se ajustaron a unos modelos muy distintos “marcados principalmente por el afán de trabajar para ganarse la vida.”22

3. El género fingido, los discursos de la mujer delincuente en la escena pública

De acuerdo con Mariana Espeleta Olivera y Joan W. Scott, el discurso de género establecen los criterios bajo los cuales debe ordenarse y valorarse la existencia de hombres y mujeres.23 El código penal del 27 de junio de 1837 en su capítulo 5 (de los atentados contra la autoridad doméstica), sección segunda, permite evidenciar en alguna medida los aspectos valorativos con que eran normadas las mujeres durante el periodo decimonónico. El artículo 468 por ejemplo expresa: “La mujer que abandonare la casa de su marido, o rehusare vivir con él, o cometiere graves excesos contra el orden doméstico o mostrare tan mala inclinación que no baste corregirla con las amigables amonestaciones de su marido, será a solicitud de este apercibida por el juez” […] Seguidamente el artículo 469 manifiesta: “Si a pesar del apercibimiento del juez reincidiere la mujer en iguales o semejantes faltas, será arrestada o puesta en una casa de reclusión a solicitud del marido, y por el tiempo que este quiera, con tal que no pase de un año”.24

Pero de acuerdo con Pamela Fuentes, si bien es cierto que en cada sociedad los grupos hegemónicos mediante instituciones y leyes establecen y difunden: “conductas culturales, legales y socialmente correctas, estas no siempre son aceptadas de manera homogénea entre la población, pues las ideas que tienen acerca de su propia identidad de género y su sexualidad se manifiestan en sus negativas, reinterpretaciones o aceptaciones parciales de los temas dominantes”.25

En el suroccidente, aunque que no hubo un rechazo público de las mujeres por el rol de género que les exigía mantenerse en casa, impuestas en la labor doméstica, el cuidado de los hijos y la obediencia frente a la dominación del esposo, si se observan indicios de un rechazo velado y táctico hacia estas máximas de conducta en el espacio privado. Los sucesivos casos criminales en su contra durante el periodo estudiado permiten distinguir un estado de conciencia de la mujer, en el que tenía lugar la lucha por la autonomía, la defensa de ideales políticos, así como la habilidad crítica para mantener ocultas estas aspiraciones bajo la égida del discurso de género y las disculpas inocentes, estrategias que en modo alguno pretendían inmacular el delito presentándolo como legítimo. Esta práctica, de acuerdo con James Scott, se explicaría por la necesidad subalterna de mantener anónima la subversión ideológica ya que se necesita que esta manifestación sea tan indirecta y esté tan deformada que se pueda leer de una manera totalmente inocua, pues en caso de reclamación, ese significado inocuo así sea tan desagradable como se quiera ofrecería como el eufemismo, una puerta de escape.26

Para contextualizar mejor esta táctica, basta con revisar algunos documentos como la comunicación de José María Caicedo, capitán de la 1ª compañía del batallón de Guarnición, quien el 7 de julio de 1822, tuvo conocimiento por el soldado Julián que “algunas mujeres del ejido de la ciudad de Popayán destilaban aguardiente con flores de dormidera, la cual regalaban a los soldados de las tropas realistas”.27 Del sumario resultó que Glorión afirmó conocer personalmente a María Josefa Villaquirán, quien en una conversación familiar le dijo que en la calle de San Agustín había visto a algunas mujeres sacar aguardiente con flores de borrachera y que esto mismo había oído decir ella a otras personas, y que estas le ofertaban a la tropa y que la misma mujer le dijo al declarante que diese parte pues era cierto lo que decía”.28 Sin embardo, la acusada quien compareció en juicio, en su declaración oficial argumentó que no se acordaba de nada de lo que refería el citado Glorión, que no tenía conocimiento si en alguna casa se sacaba aguardiente con dormidera, pero que lo único que podía asegurar es que en una ocasión había entrado a su tienda el subteniente Joaquín Flor quien tomaba aguardiente con satisfacción porque ella era una patriota, que él había oído decir, que las mujeres daban unas pepitas en el aguardiente a los soldados, y que seguramente el soldado Glorión escuchó esto mientras estaba en la tienda que era donde se le cocinaba.”29

Respecto al caso anterior, es importante subrayar que María Josefa perteneció a la facción patriota y que, aunque reconoció en privado ser depositaria del ante la mirada vigilante de la autoridad judicial, evadió su responsabilidad, negando haber dicho esa declaración. Esta práctica de ocultamiento, de acuerdo con Scott, corresponde a una eufemización inofensiva que usan los subordinados para dirigirse agresivamente al poder desde una posición vulnerable. Dicha alternativa, consiste en “disfrazar el mensaje para evitar posibles sanciones contra una declaración directa”.30

Un ejemplo claro del encubrimiento y la insubordinación disimulada en las practicas criminales, puede observarse también en el caso seguido contra Ana Joaquina Muñoz, el 24 de julio de 1840 por una “descalabradura” a su marido. Esta mujer, vecina de Popayán, de veinticinco años, casada y de oficio costurera, a través de su declaración puso en evidencia una duplicidad interesante entre insolencia y mansedumbre. De acuerdo con el sumario, Ana Joaquina agredió a su esposo con una escoba, ante las amenazas de asesinato de este, quien en venganza por los “ultrajes que ella había lanzado contra sus generales Obando y Sarria, la sorprendió armado de un sable para matarla”. Pese a estos hechos ella declaró no recordar haber herido en la cabeza de su esposo Pedro Rosas. Además, disimuló la agresión, apelando a las nociones hegemónicas de su condición de género de naturaleza débil, delicada y buena conducta.

Digan si me conocen de vista, trato y comunicación, y si siempre me han visto en mi casa, ocupada de mi trabajo para mantener mis hijos, si a pesar de que mi marido se ha desentendido de sus obligaciones, nunca he faltado a mis deberes, me porto con honor y gobierno mi casa con decencia y buena conducta.

Digan si saben que yo haya dado escándalos y si por el contrario observo buena armonía con todo el mundo sin dar motivos de resentimiento. Digan si saben que yo haya sido demandada criminalmente alguna vez o puesta en prisión y en fin digan todo lo que sepan y les conste de mi buena conducta.

Ana Joaquina Muñoz de este vecindario ante V.E con todo respeto digo: que se me ha entregado la causa que se me sigue por una leve descalabradura a mi marido Pedro Rosas en el acto en que este me sorprendió armado de un sable para matarme, y evacuando el último traslado creo que nada tengo que decir a lo dicho en mis escritos, pues no hay plena prueba que las leyes exigen para condenarme en causa criminal. Mi confesión si es que puede en algo perjudicarme también debe creerse a lo favorable de ella. No existe pues la deliberación que por derecho se requiere para clasificar como criminal la acción materia del juicio, y mi absolución reclama la causa, las leyes y la justicia universal. No obstante que falta en el proceso la declaración del ofendido quien prevalido de la insolencia y altanería único fruto que han sacado de la facción vergonzosa de Timbío me sorprende al interior de mi casa y quiere vengarse de los ultrajes que (según su dicho) había hecho yo a sus generales Obando y Sarria, en cuyo acto tomé el cabo de la escoba para defenderme y entonces sería que fue lastimado en la cabeza pues yo no lo recuerdo de un modo asertivo y tampoco hay un solo testigo que lo asegure. Así es que vuestra excelencia con su característica imparcialidad se convencerá de mi dicho, Mi marido me provocó, y en este caso ¿qué arbitrio me quedaba sino el de una justa defensa? Ya he dicho en otro de mis escritos que, entre un soldado armado y una mujer por naturaleza débil, rodeada de hijos tiernos fuera de toda duda la culpabilidad del primero, a quien mucho tiempo hacía que no había visto, ni tenía por qué hacerle la más pequeña ofensa. De las pruebas producidas en esta segunda instancia resulta mi conducta pacífica y moderada, probando también mi honor y delicadeza.

A vuestra excelencia suplico se sirva en méritos de justicia revocar la sentencia consultada y absolverme de todo cargo. Pero, si esto no fuere posible, al menos que el arresto lo sufra en mi casa, con arreglo a lo que en su final dispone el art° 66 del código penal.31

En este caso se observa cómo la acusada se autorepresentó ante el juez como una mujer honorable, débil, pacífica y delicada, quien no recordaba ninguna agresión, cuando si una actuación legítima en defensa propia. Este discurso a pesar del atrevimiento de la mujer no hizo una oposición abierta al orden, y más bien recurre a desfigurar la imagen subversiva ante el Juez. En este caso, aunque el juez de circuito no absolvió a la acusada, y la sentenció a 15 días de prisión, si reformó la sentencia tomando en cuenta la solicitud de Ana Joaquina de sufrir el arresto según lo dispuesto en el art° 66 del código penal que contenía lo siguiente: “El condenado a arresto será puesto en cárcel, cuartel, cuerpo de guardia, casa municipal o cualquiera edificio o establecimiento público acomodado al intento, según las circunstancias del lugar del delito o culpa, y de la persona. Podrán ser arrestados en su propia casa las mujeres honestas y los ancianos o valetudinarios”.32

Los casos anteriores, constituyen plena prueba de que si bien las mujeres no pudieron expresar su rechazo manifiestamente a las conductas de género impuestas, si buscaron subvertirlo, encubriéndolo luego con actitudes obedientes y sumisas para no cuestionar la superioridad del grupo dominante” y evitar represalias graves en el escenario público.33 Si bien dichas estrategias no las eximieron de ser sentenciadas si suavizaron la condena como fue el caso de Ana Joaquina quien terminó convenciendo al Juez de su honorabilidad y de su derecho a prisión domiciliaria pese a la gravedad de la agresión doméstica y su sanción en el código penal.

Ahora bien, el espacio familiar no fue el único ámbito en el que las mujeres manifestaron sus inconformidades y negativas frente a las relaciones de poder. Un acervo importante de los casos criminales durante la primera mitad del siglo XIX, revela que muchas de ellas se dedicaron a actividades ilícitas y no aceptaron pasivamente la coacción económica que les imponía el Estado en el código penal.34 Algunas mujeres vendieron el aguardiente y el tabaco en el espacio público, ignorando el estanco, los derechos de subasta, las cantidades de licor permitidas, la calidad y precios que establecían las leyes para dichos efectos.35 Los sumarios describen incluso las agresiones que hicieron a los funcionarios encargados de las visitas de inspección, así como la reincidencia en estos delitos por fraude, aun cuando en la primera captura hubieran argumentado desconocimiento de las leyes.36

Ejemplo de ello es el juicio criminal seguido a María Manuela García por fraude a la renta de tabaco y aguardiente y por irrespeto al juez parroquial, pues en al momento de allanamiento el 13 de noviembre de 1843, luego de habérsele aprehendido algunas botellas de licor, cántaros preparados para destilar y dos libras de tabaco de contrabando, “ella injurió al juez José Antonio Sanclamente”.37 De otro parte en el caso criminal seguido a María Josefa Herrera, de Palmira, a quien el 6 de marzo de 1839 se le inició un proceso por fraude de aguardiente, luego de habérsele sorprendido destilando en su casa de habitación sin haber obtenido licencia.38 No obstante aunque la acusada en el primer proceso, se escudó en la ignorancia de las leyes, el 29 de mayo del mismo año, nuevamente es encontrada defraudando la renta en compañía de un hombre, por lo cual se le inicia proceso “por haber hallado José María Escobar y Esteban Abadía a la expresada, destilando aguardiente en su propia casa y haber encontrado una botella enterrada a poca distancia”.39

Aunque las mujeres de los sectores populares de las provincias del Cauca en la práctica no se acogieron al ideal de género, que las daba por ignorantes, incapaces y les exigía el aislamiento de la esfera pública, tampoco pudieron exteriorizar plenamente su propia identidad de género. En ese sentido, es importante el análisis que hace James Scott sobre el escenario privado y el aislamiento como instrumentos a través de los cuales los subordinados pueden experimentar una disidencia marginal al discurso oficial de las relaciones de poder.40 Así mismo el concepto de infrapolítica propuesta por Scott resulta vertebral para entender estas prácticas de insubordinación oculta pues:

Las formas cotidianas y sistemáticas de insubordinación simulada y oculta son la única manera posible en la que, bajo condiciones extremas de dominación, esclavitud, sociedad de castas, colonialismo, etc. se ejerzan algunas acciones (simbólicas) que manifiesten el rechazo a la opresión y la injusticia, con el objetivo de mejorar puntualmente las circunstancias concretas de los actores (materiales). La infrapolítica se basa, entonces, en la opción consciente y estratégica que ejercen los subordinados por mantener ocultos –velados, simulados, anónimos, etc.– los discursos y acciones de resistencia o insubordinación, con el fin de protegerse de una represalia inminente, al tiempo que se representa un papel sumiso en el escenario de lo público.41

Esta manera de entender el concepto permite abordar el análisis comprendiendo que la articulación de la práctica contrabandista y el discurso sumiso de las mujeres subalternas en las provincias caucanas constituyó más que un deseo de confrontación y emancipación directo, un antagonismo preventivo sobre el cual las mujeres pretendieron buscar condiciones de vida dignas o bien mitigar los castigos a los que se enfrentaban por el delito de fraude a las rentas estancadas.

La información existente en los casos criminales por comercio ilícito de tabaco y aguardiente permiten precisar la existencia de estas prácticas ocultas de subversión femenina, espacios a través de los cuales las mujeres lejos de la mirada de los “detentadores del poder” daban rienda suelta a su “yo desaprensivo” e incursionaban en el comercio ilícito, rechazando la exacción fiscal, pero sin constituir una afrenta directa al poder, ya que según consta de los casos revisados, muchas de ellas, lejos de confesar su deliberada culpabilidad, usaron toda clase de mentiras, tácticas dilatorias y apariencias de inocencia para disimular sus actos y aparentar un comportamiento de apelación que pareciera legítimo ante jueces y abogados.42

Si se observa sólo el comportamiento de las mujeres descrito por los defensores jurídicos, se aprecia una actitud de sumisión, inocencia y falta de previsión por parte de las encausadas, pero al cotejar estas descripciones con los comportamientos y las pruebas levantadas en su contra, la lectura da un vuelco totalmente distinto, demostrando que la gran mayoría de ellas no se atrevió a rechazar públicamente el confinamiento en el hogar ni la privatización de las rentas y se organizaron secretamente en sus espacios privados, para fraguar en colusión con dos o tres personas más, la destilación clandestina de aguardiente y la siembra ilícita de tabaco. En contraste, cuando fueron sorprendidas en el acto, sin las licencias correspondientes o con cantidades que excedían las permitidas, forjaron una imagen falsa de sí: exculpándose de sus fraudes con engaños, ocultando información o bien sustentándose en los valores culturales o apelando a las nociones hegemónicas de género del momento.

Particular significación tiene para el tema de este artículo subrayar que aun cuando clandestinamente probaban entendimiento y sagacidad, públicamente apelaban a la sumisión, la ignorancia natural, la buena fe, la miseria, la pobreza que les adjudicaban las élites culturalmente, hecho que tenía relevancia en el marco jurídico si se atiende a las disposiciones del capítulo I, título II del código penal de 1837, concerniente “a las circunstancias que agravan o disminuyen los delitos y culpas, donde se tenía en cuenta: “la impudencia, el grado de premeditación, la osadía, así como la mayor ilustración y dignidad del delincuente, y sus mayores obligaciones para con la sociedad, o con las personas contra quienes se delinquiere.”43

En este sentido, James Scott señala una contribución importante para el análisis de estas prácticas:

No cabe duda de que el poder impone a la fuerza las apariencias que los grupos subordinados deben adoptar; pero eso no impide que estos las usen como un instrumento de resistencia y evasión. Hay que señalar, no obstante, que por esta evasión hay que pagar el alto precio de contribuir a la producción de un discurso público que aparentemente reconfirma la ideología social de los dominadores. Los subordinados hacen reverencias y venias, dan la apariencia de ser respetuosos, de ser amables, de saber cuál es su lugar y de aceptarlo, indicando con ello que también saben y aceptan el lugar de sus superiores. Cuando el guión es muy estricto y las consecuencias de un error son muy grandes, los grupos subordinados pueden considerar que su conformidad es una forma de manipulación. Siempre que sea táctica, la conformidad será sin duda manipuladora. Pero esta actitud requiere a su vez de una división interna del sujeto, en la cual una parte de él mismo observa, quizá cínica y aprobadoramente la actuación de la otra parte.44

De lo anterior se deduce que la manipulación del escenario público y el proceso de metamorfosis de la mujer como victimaria y víctima, comprende una dimensión estratégica, mediante la cual las contrabandistas de las provincias del Cauca expresaban privadamente su independencia y rechazo mientras en la escena pública daban la apariencia de buen sexo. A este respecto es ilustrativo un caso criminal iniciado el 11 de abril de 1843 contra Ignacia Penilla, a quien los guardas: “le aprehendieron algunos caldos preparados para destilar aguardiente, una botijuela y cuatro botellas del mismo licor que se reconoció y resultó ser de muy buena calidad.” En dicho caso criminal, se encontró que al momento de rendirse la declaratoria, Ignacia manifestó que: el aguardiente que había preparado era “para alivio de algunas enfermedades que padecía y que contenía ruda, ajenjo y cascarilla”.45

Sin embargo, como consta del sumario, la procesada al confesar su delito suspicazmente pidió se diera premura a la causa en su contra por su estado de salud, y solicitó se le impusiera la pena correspondiente sin que se adelantara el juicio. Estos hechos a juicio del fiscal constituyeron una prueba de culpabilidad irrebatible. Pero más allá de las especulaciones sobre el hecho, el reconocimiento de peritaje fue el que permitió desmentir en su totalidad la versión de María Ignacia Penilla, en la que refería la destilación con uso medicinal. Baste como muestra una descripción del reconocimiento por peritos:

Esta excepción no ha sido probada por la reo, ni ha pretendido en manera alguna hacerlo, pues por el contrario ha pedido en su confesión, que convencida de lo mal que había hecho por una parte y siendo sumamente pobre, se convenía en sufrir la pena que por tal acción deba imponérsele, renunciando a todas las pruebas que acaso pudiera aducir para evitar más gastos y dilaciones en el juicio, que además de no estar ni haberse pretendido probar tal excepción, el fraude consiste en una botijuela llena de aguardiente, cinco botellas más de las cuales dos no están completas, y una cantidad de mosto que se hallaba en destilación y otra preparada, por lo que no es ni verosímil que una cantidad tan considerable de aguardiente y otra de mosto, se hubiese destilado aquella y preparado esta para componer un remedio.

Los reconocedores del aprehendido aseveran que después de examinado resultó ser de superior calidad, lo que excluye hasta la duda de que hubiese estado mezclado con ruda, ajenjo y cascarilla; pues en caso tal era muy natural y fácil que lo hubiesen conocido y percibido el sabor o el olor de estas sustancias al reconocerlo o gustarlo.46

En este caso, pese a que la acusada se declaró inocente y excepciona en su confesión la preparación de aguardiente medicinal, el reconocimiento por peritos permite verificar que la solicitud de la acusada sobre aplicación de sentencia sin juicio previo para “evitar gastos y dilaciones”, correspondía más bien a una maniobra jurídica para exonerarse del peritaje y exculparse de la sentencia por destilación ilegal. Habría que mencionar además que el código penal en el título II capítulo I, relativo a “las penas y su ejecución” declaraba en el artículo 28 que ninguna sentencia en que se impusiera pena al reo en condición de enfermedad o peligro de muerte, podía ser ejecutada ni notificada hasta que no desapareciera su padecimiento. En ese sentido queda la duda respecto a si la confesión de María Ignacia Penilla sobre un estado de enfermedad se realizó con conocimiento de causa del artículo expuesto o si correspondió a una maniobra inconsciente de su parte para suavizar el talante de los cargos en su contra, hecho que no sería extraño si se tiene en cuenta el planteamiento de Scott según el cual los desvalidos tienden a “protegerse en el anonimato tras explicaciones inocentes de su conducta”.47

La explicación inocente del delito, que fue una de las tácticas más recurrentes, se empleó de diferentes formas como instrumento para “reparar simbólicamente” el acto delictivo.48 En el caso de Catalina Medina, acusada por fraude a la renta de aguardiente, se evidencia claramente cómo se enmascara a través del quehacer doméstico, la destilación ilegal. Así, a pesar de que el juez parroquial y cinco testigos hallaron en la casa de la acusada instrumentos para destilar y un poco de aguardiente en un calabazo, ella argumentó que esto se debía a que utilizó “una pequeña porción para el remedio de su esposo”.

Según su confesión y la del defensor, no podía considerarse delito “la destilación en pequeña cantidad y con el objeto exclusivo de aplicar el licor destilado a las enfermedades contras las cuales se conoce como un excelente específico combativo como ha sucedido con Catalina Medina, cuando su objeto era para tratamiento de enfermedades” “quien por hacer a su consorte valetudinario una aplicación saludable y por no tener con qué comprarle, destiló una porción pequeña de aguardiente con cuyo motivo se le encontraron los útiles y materiales de la destilación.”49 Pero las buenas intenciones de Catalina Medina quedó desmentida al encontrarse una cantidad superior a la “pequeña porción” que manifestó como usó medicinal. No obstante, en este caso el Juez de hacienda se acoge al argumento de la encausada y la declara absuelta.

Igualmente, de la “atestación” de Francisca Posadas de Cartago (1838) resultó que aunque en su defensa argumentó tener un cuartillo de aguardiente de valor de medio real que había recibido en pago por alquilar su paila a Josefa Laso, la versión quedó desmentida “con el hecho de habérsele hallado más de una botella después de haber vendido un cuartillo con más dos botellas de aguardiente malo.”50 De otro lado se encuentra la causa criminal iniciada en la parroquia de santa Ana jurisdicción Caloto, el 18 de octubre de 1838 contra Catalina Martínez Guendica, quien tras ser sorprendida en el acto de vender aguardiente del que tenía en una botija escondida en una mata de plátano, hace la declaración instructiva: “Donde se deja ver su sencillez y poca malicia en las leyes, pues ella confesa claramente el hecho por el cual es procesada y que si ella ha cometido el delito de vender aguardiente clandestinamente es por hallarse recargada de familia sin tener otro apoyo que su pequeña industria.”51 En este caso, es preciso recordar que el fingimiento de la insubordinación no sólo se expresó a través de la sumisión, sino que estuvo acompañado de la exposición de valores morales que según expresa Romana Falcón fueron empleados con el fin de anticipar y reflejar una carga valorativa.52

Por otra parte, en el caso de Trinidad Rojas, vecina de Cartago se le acusó por destilación clandestina, pues en junio de 1836, el juez parroquial Manuel Marmolejo y José Antonio Rodríguez: hallaron en su casa seis tarros de mosto preparado para la destilación, una botella de aguardiente y una media libra de anís. Al tomarse la declaración, en su defensa argumentó que el “aguardiente encontrado lo tenía para su gasto no para vender” por consiguiente su abogado defensor afirmó que la sentencia contra ella era es injusta pues la ley condena a los que la destilan clandestinamente aguardiente para la venta y no una pequeña cantidad para su consumo”.53

Empero, de ser cierto que el aguardiente tuviera usos medicinales o domésticos como refirieron las acusadas en los ejemplos citados, el reconocimiento de peritos y las cantidades halladas en cada inspección desmienten tales argumentaciones, tanto más cuando se evidenció que algunas mujeres siendo encontradas en flagrancia o en delito de reincidencia usaron toda clase de artimañas para escudarse. Estos hechos permiten demostrar con bastante razón un hecho irrefutable que: las mujeres sindicadas por el delito de fraude, en el acto de justificar su incursión en la esfera pública, se acogieron estratégicamente a los valores culturales que las concebían como inocentes, encargadas de la familia y responsables de la estabilidad del hogar. Puesto en esos términos, la apropiación del discurso de género cumplió una función restitutiva para ellas, pues les permitió reparar la imagen de ama de casa, ajustándose al canon de representación que los grupos hegemónicos esperaban. En ese sentido, se evidencia, además, cómo el lamento y el encubrimiento frente a sus condiciones económicas fueron armas jurídicas empleadas para atenuar los delitos o eximirse de las penas, como lo postula Ana Serrano Galvis quien afirma que las mujeres: “Se adaptaron a los patrones de género aceptados por las autoridades y se mostraron apegadas al ideal femenino. Usaron la estrategia discursiva del lamento, que encajaba perfectamente con la idea de mujer como sexo débil y resaltaron su condición de madres y esposas desvalidas, que necesitaban del apoyo masculino o gubernamental para asegurar la subsistencia de su familia”.54

Pero volviendo la mirada hacia la forma en que estas mujeres mantenían oculta su insubordinación, es importante mencionar que la idea de ignorancia innata, como aspecto constitutivo de la mujer, fue ampliamente retomado por las acusadas. En muchos casos, se representaron como analfabetas, sirviendo a sus defensores para argüir desconocimiento de ley y por tanto ubicar a la acusada en situación de inimputable. Una inimputabilidad que como en la exposición del juez letrado de hacienda Francisco Felipe Martínez en 1841, resultaba natural a jueces y abogados, pero que a juzgar por las declaraciones y argucias de estas, constituyó más bien un analfabetismo deliberado y consiente que se usó sólo como máscara para exculpar actos criminales mientras se satisfacía la idea de subordinación ante los grupos de élite como lo señala el juez letrado en mención: “Es muy racional suponer que no son las mujeres empleadas en la destilación de aguardiente las que pueden entender mejor sus disposiciones para no contrariarlas o infringirlas”.55 Algunos casos criminales permiten rebatir esta consideración y observar la forma en que fue empleado este recurso.

En julio de 1839, se inició una causa criminal contra Clemencia Salazar vecina del Hato de Lemos, a quien el celador José Joaquín Albo Palacios le halló más embotijados de los que podía destilar. Al tomársele indagatoria, Clemencia manifestó en su defensa “que no sabía leer ni escribir, que ella “guardó su boleta de licencia, creyendo que podía destilar cuanto embotijados tuviera por conveniente.” De igual forma, en el caso de María Josefa Herrera y María Nieves Rojas de Palmira, luego de ser sorprendidas vendiendo aguardiente sin licencia, se justificaron afirmando que desconocían la ley que prohibía hacer aguardiente la primera: “que no conocía la existencia de la ley sobre aguardiente que se lo prohibía hacer” y la segunda que: “ignoraba ser necesario licencia del asentista”.56

Por otro lado, en Caloto en 1843, se acusó a Felisa Guerrero por fraude a la renta de tabaco, tras ser encontrada por el resguardo de policía en el puente del Japio en compañía de Antonio Medina con diez libras de tabaco. En la confesión, Antonio Medina dijo “que ignoraba ser el portador del tabaco pues este resultó en la maleta que le había dado Felisa Guerrero”. Por su parte Felisa en su defensa expresó “que sencillamente llevaba tres piñas de tabaco que le habían regalado para su uso, ignorando cometiese con esto un delito”.57

Pero en esta ocasión, aunque los argumentos para defenderse se fundan en la creencia de la mujer ignorante que no puede estar impuesta en el conocimiento de las leyes debido a su “talento limitado”, es insostenible pensar que tanto Felisa Guerrero como Clemencia Salazar y María Josefa no tuvieran conocimiento de las prescripciones vigentes, cuando ya dos de ellas habían adquirido la licencia de manos del asentista anteriormente y ya habían pasado hasta 9 años desde la publicación y difusión de la ley orgánica de la renta de 21 de mayo de 1834, que prevenía las diligencias que debían practicarse antes de conceder patentes para la destilación.

4. Los intersticios de la ley

Pero no solo a través del discurso de género las mujeres pretendieron simular un acatamiento del orden. Al observar las declaraciones de las acusadas y los discursos jurídicos, se acusa un aspecto tangencial para entender las causales del delito de fraude. Tanto el código penal, como la legislación que organizó y reglamentó las rentas de aguardiente y tabaco estuvieron lejos de cubrir todas las variables del delito por fraude, este particular, aunado a las numerosas reformas y adiciones que sufrió la normativa originó resquicios ventajosos desde los cuales las mujeres subalternas buscaron justificar el delito, aunque no siempre surtiendo los efectos esperados.

Así lo demuestra un caso criminal iniciado el 18 de julio de 1835 contra Tomasa, María Villaruel y Agustín Truque por resistencia a la ejecución de la ley sobre destilación de aguardiente. Del sumario resultó, que al efectuarse la ronda que debía practicarse para llevar a efecto la ley de 21 de mayo de 1834 sobre destilación de aguardiente, los citados se opusieron a la visita domiciliaria, pero debido a que la normativa no había clasificado el hecho como delito ni existía una pena señalada en esos casos, los acusados fueron absueltos. Este argumento fue expuesto por Tomasa y María Villaruel como excepciones valederas en su defensa. Tómese en consideración el siguiente discurso:

Ya antes hemos dicho y lo repite el fiscal que no hay delito en el hecho que se nos imputa, pues que él no está clasificado de tal por una ley contenida, ni tiene tampoco una pena señalada de donde se sigue que la acción es inocente. Al efecto no se encuentra en la dicha sentencia citada la ley que hemos quebrantado, y la que nos impone la pena que se nos condena.

La cuestión es tan clara y nuestra inocencia tan manifiesta que no cansaremos la atención de vuestra excelencia repitiendo lo mismo que se ha dicho. Esperamos que vuestra excelencia se sirva declararnos libres de todo cargo en nuestra buena opinión y fama, lo que por ser de justicia a vuestra excelencia pedimos así lo provea.58

No obstante, aunque los acusados califican su conducta como inocente, las actitudes de resistencia a las inspecciones levantan sospechas sobre las razones de resistencia a la inspección. Otro de los resquicios por los que las contrabandistas buscaron eximirse de culpa fue a través de los artículos 14 y 16 de la ley de 21 de mayo de 1834 “orgánica de la renta de aguardiente”, la cual si bien por una parte castigaba a todo aquel que vendiera aguardiente sin licencia y prohibía su venta en otro punto donde no se hubiere fijado la tablilla, no consignaba ningún artículo que prohibiera a quienes tuvieran licencia para hacer el expendio a través de segunda mano.59 Este resquicio fue usado sistemáticamente por las mujeres contrabandistas. Así pues, cuando fueron encontradas con aguardiente o tabaco ilegal argumentaron tener dichos géneros por petición de amistades con patente. Así aconteció el 7 de septiembre de 1839, cuando el celador Ignacio Arenas sorprendió a Baltasara Padilla vecina de Toro vendiendo una botella de aguardiente en casa de Claudio Cuellar sin licencia. Al tomársele declaración del hecho, afirmó bajo juramento que el aguardiente “no era suyo, sino que pertenecía a Flora Córdoba, la cual tenía patente de destilación” sin embargo como consta de los actos probatorios de este caso, pese a que Flora Córdoba confirmó de palabra ser dueña del aguardiente, en el momento del interrogatorio y bajo juramento, negó tener alguna implicación, quedando así comprobada la pretensión de las acusadas de engañar a la justicia.60

De manera análoga, el 28 de junio de 1840 en la parroquia del Buhío (cantón de Toro) se inicia un sumario contra Petrona Salazar, al ser sorprendida por el juez parroquial en un baile con media botella de aguardiente, que según la acusada llevaba por petición de su amiga Cruz Mera quien “por una confianza particular le suplicó que llevase a la casa de Barón Gómez la botella para la diversión de baile que allí tenían y la vendiese a los concurrentes”.61 En este caso el juez letrado de hacienda Francisco Felipe Martínez, absolvió a Petrona Salazar, expresando que el artículo 16 de la ley de aguardiente, solo castiga a los que venden aguardiente sin licencia, pero no a los que por recomendación de una persona comprometida se encargaría de su expendio. Por lo tanto, no puede calificarse de tentativa de delito el hecho cometido por Petrona Salazar porque “no es la venta en general lo que la ley ha prohibido, sino el hacerla sin la respectiva licencia”.62

Pero la excusa del expendio ilegal por recomendación de un amigo no fue la única táctica utilizada para escapar a la justicia. Algunas mujeres al parecer conocían bien el funcionamiento de la normativa y las consecuencias a las que se enfrentaban por no obtener la patente o por no preparar o comerciar el tabaco en los lugares designados para ello. Por esta razón, recurrieron al préstamo o alquiler de licencias, pailas cántaros y alambiques. De esta manera no sólo se libraban de preparar los productos y almacenar los utensilios en sus casas levantando sospechas entre sus vecinos, sino que en caso de ser sorprendidas vendiendo tabaco o aguardiente, se libraban de culpa alguna diciendo que no era de su propiedad y pertenecía a algún amigo que si tenía patente.

Sobre esta práctica es ilustrativo el caso criminal por destilación clandestina de aguardiente seguido en contra de Nazaria Torres residente en la parroquia del Naranjo (Cartago) en 1842. En su declaración, negó “el hecho y agrega que la cabeza o botijuela vacía que le encontraron no era suya sino de una matriculada”.63 Así mismo ocurrió en el caso criminal instruido en 1839 contra Rosa Ortiz por destilación clandestina de aguardiente. De acuerdo con el sumario, por sospechas que tuvo el asentista Casimiro Durán de que Luis Molina destilaba aguardiente sin licencia, fue a su casa y encontró un cántaro que poco antes se acababa de destilar. Al ser reconvenido Luis Molina sobre el hecho, este manifestó que “Rosa Ortiz le pidió licencia para destilar en su casa un cántaro de aguardiente” y se lo concedió cobrándole a cambio tres pesos cuatro reales, valor de los utensilios en que se había hecho la destilación. Según el caso, después de la inspección el asentista Casimiro Durán en compañía de Luis Molina pasa inmediatamente a la casa de Rosa Ortiz quien confiesa llanamente la destilación y venta de cuatro botellas. Pero de acuerdo lo relacionado en el caso, en el proceso se recurre al soborno, pues luego de que Luis Molina interviene, el asentista Casimiro Durán decide imponer multas de un peso a Rosa y cinco a Luis Molina sin hacer aprehensión del licor ni dar aviso al juez competente. 64

En un caso similar, gracias a la demanda que en 1836 Dolores Vásquez interpone en contra de Lucía Cedeño por una paila, y esta en contra de Dolores por un real, se descubrió que Dolores Vásquez sin tener licencia destiló un cántaro en casa de Lucía Cedeño que si tenía patente para vender el aguardiente. Empero, al tomársele la declaración a Lucia Cedeño sobre la veracidad de esta acusación, ella contradijo a Dolores Vásquez, señalando que quien le pidió la licencia para destilar, fue Eufrasia Millán, ofreciéndole pagar un real que le daría Dolores Vásquez o en su defecto Eufrasia. Como parte de la ratificación de los testigos, se toma la declaración de Eufrasia Millán quien niega todos los hechos referidos por Lucia Cedeño. En razón de lo expuesto, María Dolores Vásquez y Lucia Cedeño son absueltas de los cargos de fraude y complicidad en la destilación de aguardiente, ya que no se pudo establecer el delito por falta del material probatorio, que prevenían los artículos 15 y 28 de la ley de 21 de mayo de 1834 sobre aguardiente.65

En un caso semejante, el 8 de junio de 1839 se inicia un proceso contra Mariana Mena por sospechas que el celador José Joaquín Albo Palacios tiene de que aun cuando Mariana tenía la licencia, lo hacia fuera del orden prevenido. En dicho caso al tomarse declaración de la acusada, ella argumentó que tenía una fábrica de destilación en el sitio del Buchio en la casa de Feliciano Castro, donde después del allanamiento se encontró una botijuela de aguardiente recién destilada y una paila. La esposa de Feliciano (Martina Mena) declaró que Mariana le suplicó le hiciera la destilación en un cántaro pues no podía hacerlo en su casa. Por dicho motivo Mariana Mena fue declarada absuelta, pues no se hallaron pruebas de fraude ni abuso del derecho de patente.66

Otro de los casos en que el delito rebasó los límites de la legislación fue el instruido el 1° de diciembre de 1841 contra Margarita Palacios, vecina de la parroquia de Tuluá. Del sumario resulta, que el asentista del ramo descubrió que dicha Palacios tenía enterrada una botija de aguardiente en la casa de Lucia Martínez, embargada, valuada y depositada. Sin embargo, al tomarse la declaración, así como la confesión, resultó que la Palacios argumentó en su defensa que había destilado esta cantidad de aguardiente en el tiempo que era asentista Francisco Durán y se hallaba ella con patente y que la tenía destinada para gastarla en una diversión y no para venderla. En este caso, aunque la legislación castigaba la destilación y venta clandestina de aguardiente, no prohibía que el licor destilado pudiera guardarse por un tiempo superior a la vigencia de la patente, así como tampoco prohibía el uso de aguardiente para fiestas y usos caseros. En consecuencia, el juez absolvió a Margarita Palacios indemnizándole el valor del aguardiente y la vasija en que lo contenía.67 Si bien la sentencia parece prestar mérito a la inocencia de la citada Palacios, resulta sospechoso que una botella de aguardiente destilada bajo los términos legales hubiese sido enterrada en casa de otra persona por tanto tiempo.

Las consideraciones precedentes revelan que, en efecto, existió una práctica clandestina del encubrimiento y del préstamo o alquiler de licencias en la cultura cotidiana de estas mujeres, lo cual facultaba a Dolores Vásquez, Eufrasia Millán, Martina Mena, Margarita Palacios y todo aquel que no tuviese licencia, para destilar y comerciar libremente el aguardiente sin temer a enfrentar cargos criminales. En ese sentido es claro que la práctica de encubrimiento nunca estuvo fundada en la ignorancia de las acusadas, sino más bien en una cadena de complicidad forjada con el fin de proyectar una imagen de inocencia y buena fe.

Otras de las prácticas usuales entre dichas mujeres para justificar sus delitos fue la de adjudicar la culpa a otras personas, permitiendo así dilatar los juicios debido al retraso que ocasionaba la recolección del material probatorio y la ratificación de testigos que la ley prevenía para que el ministerio fiscal declarara arreglada la causa al mérito de las pruebas y disposiciones respectivas de la ley. Aunado esto hay que mencionar que en caso de dilatar el caso criminal el proceso podía declararse prescrito pues según el código penal de 27 de junio de 1837 en su capítulo V “sobre prescripción de las penas” el decurso del tiempo formaba ocasión para declarar exentos y libres de pena a aquellos que hubiesen cometido algún delito o culpa.68

Dicho, fue el caso de Matea Lozano vecina de Cartago, a quien el 3 de octubre de 1839, José María Gómez y Marciano Campo sorprendieron en la cocina con un aparato destilatorio en ejercicio. En dicho acto de aprehensión ella confesó que el alambique era suyo, sin embargo, luego de que los testigos dieran parte al juez parroquial sobre el fraude, se hizo una segunda visita, y se encontró el aparato destilatorio desarmado con dos botellas de aguardiente en una botijuela. Además de esto, al ser requerida la acusada para que mostrara su licencia, ella confesó llanamente no tenerla, e intentó “paliar el fraude atribuyéndolo a una hija suya menor de la que no tenía noticia”.69

Por otra parte, es importante señalar que cuando se trató de cargamentos grandes de tabaco, muchas simplemente argumentaron no tener conocimiento de su procedencia, las cuales quedaban desmentidas en las indagatorias. En el proceso iniciado el 20 de mayo de 1844, por el factor de la renta de tabaco de Palmira, sospechando de la existencia de una plantación clandestina de tabaco en casa de la viuda María Manuela León, envió una comisión para inspeccionar y derrocar la siembra. En efecto, habiéndose trasladado el resguardo para verificar el fraude, y procediéndose a indagar, Manuela manifestó “que no solo había un tabacal sino dos, pertenecientes a Estanislao Estupiñán” y que se había enterado por medio de los peones que cultivaban sus estancias. Con este dato, fueron los dos guardas a hacer la inspección encontrando dos plantaciones, la primera con setecientas cuarenta y cuatro matas y la segunda que ascendía a setecientas cuarenta y nueve matas. Tras terminar la recolección de términos probatorios, María Manuela León y Estanislao Estupiñán fueron llamados a juicio, y en el acto declaratorio Estanislao negó ser dueño del cultivo, manifestando además que estos habían sido hallados en las estancias de quien lo acusaba, los cuales desconocía. Por su parte, María Manuela, ya ante el estrado judicial “negó haber expresado al resguardo que las cementeras fueran de Estupiñán” quedando así suficientemente probada su culpabilidad.70

En este caso, como consta de los hechos descritos, la estrategia no llegó a buen término pues la acusada no pudo exculparse y antes bien se hizo acreedora a la culpa por avisar del tabacal luego de ser aprehendido y no poder demostrar que el tabaco encontrado en las estancias de sus tierras no era de su pertenencia, quedando así desmentida su credibilidad y buena fe.

En otro hecho ejemplar se encuentra el caso criminal seguido en contra de María Manuela Fulgencia Gómez a quien el 18 de enero de 1840 se le aprehendieron ciento ochenta y nueve libras de tabaco en su tienda de habitación. Sin embargo no fue culpada como defraudadora puesto que al momento de declarar, argumentó en su defensa: que cuando llevaron el tabaco, ella no estaba en su expresada tienda, apareciendo que lo dejaron en calidad de cacao, para que lo guardasen sin que pudiera distinguirse por el empaque el género enterrado en los zurrones.”71 En el primer caso pese que no existió un hecho contundente bajo el cual se comprobara la colaboración de Fulgencia como encubridora en el comercio clandestino de tabaco, resulta inconsistente que se hubieran dejado en una tienda ciento ochenta y nueve libras de tabaco sin dar parte a los dueños para custodiar el cargamento.

Respecto a la aplicación de sentencias a las mujeres criminales, Serrano Galvis menciona que: “las mujeres fueron duramente castigadas por todo tipo de delitos, de manera que, aunque su feminidad podía actuar como atenuante, no necesariamente podía constituirse como un motivo para exceptuarlas de la pena.”72 Esto en razón a la concepción cultural de la época, que si bien ponderaba la función de la mujer como difusora de los valores políticos y culturales consentidos, representaba un peligro también en la difusión de prácticas que atentaran contra el orden.73 Estos motivos explican las razones por los cuales la instrumentalización del discurso de género (que evidentemente operaba con poder simbólico sobre el lenguaje jurídico) no siempre logró exculpar los delitos cometidos por las mujeres contrabandistas. No obstante, es pertinente señalar que, en la elaboración del código penal de 27 de junio de 1837, si se observa una construcción de género en la que se sugería la concepción de que: “las mujeres no debían recibir castigos con el mismo rigor que los hombres en consideración a su mayor vulnerabilidad, y los juristas aconsejaban atenuar las penas que se les imponían”.74

En ese sentido es importante analizar cómo en los casos criminales por fraude de tabaco y aguardiente revisados, generalmente cuando se trataba de mujeres, se evaluaba el delito en tercer grado, que de acuerdo con el artículo 124 del código penal, correspondía a delitos de menor gravedad, a los cuales debían aplicarse el mínimo de la pena señalada en la ley.75 De igual modo según el capítulo 2° relativo a “las penas corporales”, las mujeres condenadas a las costas procesales debían purgar una pena menor en relación con los hombres. A este respecto es ilustrativo el artículo 47 del código, en el cual se expresa que en los casos de condenados a reclusión: “Se cuidará siempre de que trabajen por lo menos ocho horas los hombres y seis las mujeres, en lo cual no habrá rebaja, exención-ni dispensa alguna; a no ser que tengan algún impedimento físico suficientemente comprobado”.76 De manera semejante, el artículo 42 es enfático al señalar que: “Las mujeres condenadas a trabajos forzados no serán empleadas sino en el interior de una casa de reclusión, procurando que sea en los trabajos más duros a que puedan destinarse las personas de su sexo”.77

5. Conclusiones

De esta manera, aunque las sentencias oficiales refieren la aplicación de penas inexorables a mujeres y hombres, las fuentes permiten verificar que la concepción de género si influyó fuertemente en la elaboración y asignación asimétrica de condenas. En este sentido cabría preguntarse si este hecho también fue considerado como instrumento de exculpa por aquellos hombres de la época que, siendo interrogados sobre su actuación en los delitos por fraude, atribuyeron la culpa a mujeres y niños, los cuales según el código penal eran más factibles para ser declarados como inimputables.

La implementación de una política fiscal sobre administración de las rentas estancadas aunada a un sistema de regulación y vigilancia para celar el contrabando dio lugar a una defraudación sistemática por parte de los sectores más pobres, especialmente las mujeres, quienes lejos de allanarse al pago de derechos para producir y comercializar tabaco y aguardiente, decidieron incursionar en el negocio clandestinamente y bajo sus propios términos. Paralelamente, el Estado en aras de limitar el acceso de estos grupos y justificar la creación de un monopolio en bien del patrimonio real, criminalizó la conducta haciendo uso de la normativa. En respuesta a estos hechos, las mujeres, para quienes estaba vedada la participación en el espacio público, buscaron instalarse en los vacíos legales de la normativa (destilando en casas de personas patentadas, prestando sus licencias, aduciendo usos caseros o medicinales, atribuyendo la culpa a terceros o destruyendo el material probatorio etc.) Otras veces, guiadas por sus defensores legales o tinterillos de paso, emplearon disculpas inocentes, ocultaron información o usaron el discurso de género como argumentos para revertir la conducta criminal y adherirse a la normativa que disminuía la malicia de los delitos. Desde esa perspectiva, el estudio demostró que el discurso de género, que asumía que las mujeres eran inferiores por la tendencia natural que tenían a actuar irracional e instintivamente, no siempre fue usado como discurso coactivo, sino que también fue adoptado estratégicamente por ellas y sus abogados para virar dentro del marco jurídico de la época y ubicar el fraude femenino como acto involuntario y por tanto inimputable.

Ahora bien, los discursos y prácticas anteriormente expuestos ponen en cuestión dos consideraciones importantes como sustrato de análisis en estudios posteriores sobre subalternidad: primero, que la lectura contrastada de fuentes oficiales y judiciales es esencial para depurar la imagen que hasta el momento se tiene de hegemonía impuesta y contribuir a visibilizar el grado de participación de los diferentes grupos en relaciones de poder. Segundo, que el discurso de lástima, el ocultamiento, la orientación delictiva, y la falta de organización no constituyeron de ninguna manera, reflejos del escaso talento de las mujeres pobres como se ha dicho en la historiografía tradicional. Por el contrario, para el caso presente, el estudio de género en el marco de la delincuencia, constituyó un aporte significativo para demostrar que la lectura simplista de la mujer que transgredió el orden por ignorancia o que se mostró débil por naturaleza ante el sexo opuesto, no correspondió a una práctica pasiva e instintiva como se ha dicho tradicionalmente, sino a un pensamiento consiente en el cual, la mujer fue capaz de reconocer que al interior de una estructura de vigilancia, recompensas y castigos, resultaba más prudente subvertir ocultamente o fingirse inerme, antes que declararse enemiga del orden.78

En este sentido, este estudio no solo contribuye sustancialmente en la comprensión del mundo de los grupos marginados de las provincias del Cauca en la primera mitad del siglo XIX, sino que ofrece una perspectiva más amplia sobre la forma de valorar las ambigüedades discursivas y conductuales de dominadores y dominados, pues como se ha evidenciado el lenguaje no puede ser leído de manera univoca, sino atendiendo a las especificidades del contexto, la clase social, los valores culturales y las intenciones comunicativas propias del sujeto discursivo. Así el estudio del discurso de género, por ejemplo, debe ser tenido en cuenta como plexo de referencias culturales, pero también deben advertirse cuidadosamente las intenciones comunicativas y las circunstancias socioculturales del enunciado, que de acuerdo a su carga valorativa puede repercutir poderosamente sobre el imaginario de un interlocutor o de un estado de cosas determinado.

Fuentes primarias. Fuentes de Archivo

Archivo Central del Cauca (ACC), Popayán. Sección República, Fondo judicial criminal.

Archivo Central del Cauca (ACC) Popayán-Colombia. Sección República, Fondo judicial, Sig. 5198 (Rep. J IV-16CR).

Archivo Central del Cauca (ACC) Popayán-Colombia. Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8293 caja N° 6 (Rep. J– cr.).

Archivo Central del Cauca (ACC) Popayán- Colombia. Sección República, Fondo judicial, Sig. 8229 caja N° 5 (Rep. Jcr).

Archivo Central del Cauca (ACC) Popayán Colombia. Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8399 caja N° 7 (Rep. Jcr).

Archivo Central del Cauca (ACC) Popayán- Colombia. Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8363 caja N° 7 (Rep. J Jcr).

Archivo Central del Cauca (ACC) Popayán- Colombia. Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8324 caja N° 6 (Rep. J– cr.).

Archivo Central del Cauca (ACC). Popayán- Colombia. Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 7894 (Rep. J V –5 cr).

Archivo Central del Cauca (ACC). Popayán-Colombia, Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8359 caja N°7.

Archivo Central del Cauca (ACC). Popayán- Colombia, Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8366 caja N° 7 (Rep. Jcr).

Archivo Central del Cauca (ACC). Popayán- Colombia. Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8391(Rep. J – cr. Caja 7).

Archivo Central del Cauca (ACC). Popayán- Colombia. Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8496 (Rep. J– cr. caja N° 9).

Archivo Central del Cauca (ACC). Popayán-Colombia. Sección República, Fondo judicial, Sig. 8729 caja N° 11 (Rep. Jcr).

Archivo Central del Cauca (ACC). Popayán- Colombia. Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8890 caja N° 13ª (Rep. Jcr).

Archivo Central del Cauca (ACC). Popayán- Colombia. Sección República, Fondo judicial, Sig. 8720 caja N° 11 (Rep. J– cr.).

Archivo Central del Cauca (ACC). Popayán- Colombia. Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8888 caja N° 13ª (Rep. Jcr).

Archivo Central del Cauca (ACC). Popayán- Colombia. Sección República, Fondo judicial, Sig. 8944 caja N° 14 (Rep. Jcr).

Archivo Central del Cauca (ACC). Popayán- Colombia. Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 9088(Rep. J – cr.).

Archivo Central del Cauca (ACC). Popayán- Colombia. Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 9091(Rep. J– cr.).

Archivo Central del Cauca (ACC). Popayán- Colombia. Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 9102 (Rep. J– cr.).

Archivo Central del Cauca (ACC). Popayán- Colombia. Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 9110 caja N° 11 (Rep. J– cr.).

Archivo Central del Cauca (ACC). Popayán-Colombia. Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 9970 caja N°28 (Rep. Jcr).

Archivo Central del Cauca (ACC). Popayán-Colombia. Sección República, Fondo civil, Sig. 7413 (Rep. CI– 11ea.).

Archivo Central del Cauca (ACC). Popayán-Colombia. Sección República, Fondo civil, Sig. 7416 (Rep. CI-ea.).

Archivo Central del Cauca (ACC). Popayán- Colombia. Sección República, Fondo civil, Sig. 7421 (Rep. CI– 11ea.).

Archivo Central del Cauca (ACC). Popayán-Colombia. Sección Independencia, Fondo militar, Sig. 6874 (MI-3F).

Fuentes Primarias. Decretos y documentos oficiales

Nueva Granada, “Código penal de 1837, Capítulo 5° “De los atentados contra la autoridad doméstica”. Bogotá: Imprenta nacional, 1925.

Nueva Granada, “Código penal de 1837, Capítulo 1° “De las circunstancias que agravan o disminuyen la malicia del delito o culpa.”. Bogotá: Imprenta nacional, 1925.

Nueva Granada, “Código penal de 1837, Capítulo 5 “De la prescripción de la penas”. Bogotá: Imprenta nacional, 1925.

Nueva Granada, “Decreto 14 de marzo de 1828 “Que restablece el estanco de aguardientes en los departamentos del Centro y Sur”. Bogotá: Imprenta nacional, 1924.

Nueva Granada. “Ley de 21 de mayo de 1834, que organiza la renta de aguardientes”. Bogotá: Imprenta nacional, 1924.

Nueva Granada, “Ley de 29 de mayo de 1838, “Que hace extensivo a toda la república el sistema de patentes para la destilación de aguardientes”. Bogotá: Imprenta nacional, 1924.

Nueva Granada, “Decreto de 3 de septiembre de 1844 en ejecución de la ley sobre aguardiente”. Bogotá: Imprenta nacional, 1924.

Nueva Granada, “Ley de 21 de mayo de 1834 “Que organiza la renta de aguardientes”. Bogotá: Imprenta nacional, 1924.

Nueva Granada, “Decreto de 12 de julio de 1828 “Que fija las bases para el arrendamiento del tabaco”, Bogotá: imprenta nacional, 1925.

Nueva Granada, “Decreto de 31 de marzo de 1832 “Que autoriza al poder ejecutivo para el arrendamiento de la renta de tabaco”. Bogotá: Imprenta nacional 1924.

Nueva Granada, “Decreto de 4 de junio de 1834, que organiza la renta de tabacos”. Bogotá: Imprenta nacional, 1924.

Nueva Granada, “Ley 9 de junio de 1835, adicional a la que organiza la renta de tabaco”, Bogotá: Imprenta nacional, 1924.

Nueva Granada, “Ley de 9 de junio de 1853, adicional a la que organizan la renta de tabacos” , Bogotá: Imprenta nacional, 1924.

Fuentes secundarias. Libros

Bermúdez, Isabel Cristina. Imágenes y representaciones de la mujer en la Gobernación de Popayán. Ecuador: Universidad Andina Simón Bolívar, 2000.

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Fuentes, Pamela. “Mujeres criminales en la ciudad de México: 1863-1867” Tesis de pregrado, Universidad Autónoma Metropolitana, 2002.

Torre, Ana Milena. “Delincuencia femenina en Santander 1885-1930”. Tesis de pregrado, Universidad Industrial de Santander, 2005.

Notas

* Este artículo hace parte de uno de los capítulos de la investigación que se llevó a cabo en el centro de investigaciones históricas José María Arboleda para optar por el título de historiadora, no contó con ningún tipo de financiación.

1 Elisa Speckman Guerra, “Las flores del mal. Mujeres criminales en el porfiriato”. Revista Historia Mexicana 47.1 (1997); Pamela Fuentes, Mujeres Criminales en la ciudad de México (México: Universidad Autónoma Metropolitana, 2002); Fabiola Bailón Vásquez, Mujeres en el servicio doméstico y en la prostitución. Sobrevivencia, control y vida cotidiana en la Oaxaca porfiriana (México: el colegio de México, 2014). Mujeres, familia y beneficencia en Orizaba, Veracruz, México, 1873 1930; Historia Contemporánea, No. 49, (2014). Marie Sarita Gaytán and Ana G. Valenzuela Zapata. Más allá del mito, mujeres, tequila y nación; Estudios Mexicanos, Vol. 28, No.1, (2012). Susie S. Porter, Mujeres y trabajo en la ciudad de México. Condiciones materiales y discursos públicos (1879-1931), (México: El Colegio de Michoacán, A. C, 2008).

2 Olivia López Sánchez, Enfermas, mentirosas y temperamentales. La concepción médica del cuerpo femenino durante la segunda mitad del siglo XIX en México (México: CEAPAC, 1995); Max S Hering Torres, Cuerpos anómalos (Colombia: Universidad Nacional de Colombia, 2008); Marcela Santos y Haydee Acero Mango, “Mujer y criminología”, Lecciones y ensayos 60.1 (1994); Eduardo Andrés Muñoz Sereño, Endemoniadas locas y criminales: representaciones y ordenamiento social de las mujeres desde el paradigma psiquiátrico, Chile 1852-1928 (Chile, Universidad de Chile, 2012); Claudia Araya Ibache, “La construcción de una imagen femenina a través del discurso médico ilustrado. Chile en el siglo XIX”, Historia, 39.1 (2006).

3 Valgan como referencias básicas los siguientes trabajos: Patricia Londoño, “La mujer Santafereña en el siglo XIX”, Boletín cultural y bibliográfico 21.1 (1984); Aida Martínez Carreño, Revolución, independencia y sumisión de la mujer colombiana en el siglo XIX, Boletín Historia de Antigüedades, 8.2 (1981). Susy Bermúdez, Mujer y familia durante el Olimpo Radicar, Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura, Departamento de Historia, Facultad de Ciencias Humanas, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 1987; Evelyn Cherpak, La participación de las mujeres en el movimiento de la Independencia 1780-1830, Asunción Lavrin editor, Mujeres Latinoamericanas. Perspectivas históricas, Fondo de Cultura Económica, México; Ana Gutiérrez Saloma. “De la mujer ideal a la mujer real. Las contradicciones del estereotipo femenino en el siglo XIX” Revista Cuicuilco, 7.18 (2000); Isabel Cristina Bermúdez, Las representaciones de mujer: la imagen de María santa y doncella y la imagen de Eva pecadora y maliciosa, (Ecuador: Universidad Andina Simón Bolívar, 2001); Magdala Velásquez Toro, Las mujeres en la historia de Colombia, mujeres historia y política, (Bogotá: Norma, 1995); Evelyn Cherpak, la participación de las mujeres en el movimiento de independencia 1780-1830, ; Patricia Torres Hernández, La participación social de la mujer (1810-1920); Ensayos sobre el Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución Mexicana, (México: UNAM, 2009); Susy Bermúdez. Tijeras, aguja y dedal. Elementos indispensables en la vida del bello sexo en el hogar en el siglo XIX, Historia crítica, No 9, (1994); Javier Fernando, Preciado, “La mujer en la segunda mitad del siglo XIX, una sombra presente”, Revista Goliardos 12 (2010).

4 Al respecto véase: Vela Correa, Andrés Mauricio. “De las instituciones penales y los juicios criminales en la colonia neogranadina (1718-1810)”, (monografía de grado para optar por el título de abogado, Universidad Javeriana, 2000); Laurent, Muriel. “Contrabando en Colombia en el siglo XIX: prácticas y discursos de resistencia y reproducción”, (investigación financiada por Colciencias, Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología, 2008); Mejía Espinoza, María Emilia. “La preocupación por el honor en las causas judiciales seguidas por adulterio en la Nueva Granada entre 1760 y 1837”, (monografía de grado para optar por el título de Historiadora, Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, 2011); Gómez Rodríguez, Eliana Maritza. “Entre lo ilegal, lo ilícito y lo consensuado: una historia del aguardiente en Antioquia, 1760-1814”, (monografía de grado para optar por el título de Historiadora, Universidad de Antioquia, 2014); Muñoz Cogaria, Andrés David. “La administración de justicia penal y la criminalidad en la Gobernación de Popayán (1750-1820)”, (monografía de grado para optar por el título de historiador, Universidad del Valle, 2011). Orozco Montoya, Diana Lucia, Cardona Vásquez, Diego Alejandro, Marín Caicedo, Cristhian Felipe. “Análisis y explicación de los actos de habla en el marco del discurso jurídico: una perspectiva pragmática”, (monografía de grado para optar por el título de licenciado en español y literatura, Universidad tecnológica de Pereira 2014).

5 Las provincias del Cauca se toman en este caso como término genérico para aludir específicamente a la provincia de Popayán (que comprendía los cantones de Popayán, Almaguer y Caloto) y la provincia del Cauca que durante el periodo de 1830 a 1850, comprendió geográficamente los cantones de Buga, Anserma, Cartago, Palmira, Supía, Toro y Tuluá.

6 Mirian Galante y Marta Irurozqui, La razón de la fuerza y el fomento del derecho. Conflictos jurisdiccionales, ciudadanía y mediación estatal (Madrid: CSIC, 2011) 10.

7 De acuerdo con W. Roseberry el concepto de hegemonía debe ser usado para entender “la lucha; las maneras en que las palabras, imágenes, símbolos, formas, organizaciones, instituciones y movimientos usados por las poblaciones subordinadas para hablar sobre, comprender, confrontar, acomodarse a o resistir su dominación, son modeladas por el proceso de dominación mismo”. William Roseberry, Hegemonía y el lenguaje de la contienda. Taller interactivo: prácticas y representaciones de la Nación (Perú: Instituto de Estudios peruanos. 2002) 7.

8 Roseberry, “Hegemonía y el lenguaje” 12.

9 Georgina López Gonzales, “Cultura jurídica e imaginario monárquico: las peticiones de indulto durante el segundo imperio mexicano”. Historia Mexicana 55.4 (2006): 1292.

10 Roseberry, “Hegemonía y el lenguaje” 10.

11 Roseberry “Hegemonía y el lenguaje” 7.

12 Roseberry, “Hegemonía y el lenguaje” 4.

13 La cultura jurídica entendida como el conjunto de técnicas (tanto expositivas como interpretativas) que aprenden, utilizan y modifican los prácticos y teóricos del derecho, así como el trasfondo ideológico (conjunto de valores, principios, doctrinas, sistemas conceptuales y razonamientos elaborados y compartidos por los juristas) que sobreentienden estas técnicas, y las opiniones del público en torno de tales políticas. López Gonzales, “Cultura jurídica e imaginario.”, 1292.

14 Antonio Gramsci, Cuadernos de la cárcel (Tomo II-VI) (Ciudad: Editorial, año), citado por Mariana Espeleta Olivera, “Subalternidades femeninas: la autorepresentación como resistencia.” (Tesis doctoral, Universitat de Barcelona, 2015) 46. Espeleta Olivera, “Subalternidades femeninas” 43-46

15 Joan Scott, “El género: una categoría útil para el análisis histórico”. Historical Review Vol 91 (1986): 1053-1075.

16 Espeleta Olivera, “Subalternidades femeninas...” 47.

17 Isabel Cristina Bermúdez, Imágenes y representaciones de la mujer en la Gobernación de Popayán. (Ecuador: Universidad Andina Simón Bolívar, 2000) 22.

18 Luis Ervin Prado Arellano, “«Seductoras», «corruptoras» y «desmoralizantes». Las representaciones sobre las mujeres rebeldes realizadas por las autoridades provinciales de Popayán (1841-1842)”. Memoria y Sociedad 20 (40): 121-132.

19 Magdala Velásquez Toro, La condición jurídica y social de la mujer (Bogotá: Planeta colombiana editorial S.A. 1989) 12-13.

20 Magdala M. Velásquez Toro, Aspectos históricos de la condición sexual de la mujer en Colombia (Bogotá: Editora Guadalupe, 1986.) 187-190.

21 Espeleta Olivera “Subalternidades femeninas”, 47; Joan Scott “El género: una categoría útil para el análisis histórico”,1053-1075.

22 Ana Milena Torre, “Delincuencia femenina en Santander” (Tesis de pregrado, Universidad Industrial de Santander, 2005) 29.

23 Espeleta Olivera “Subalternidades femeninas.”, 89.

24 Código penal de 1837, Capítulo 5° “De los atentados contra la autoridad doméstica”, sección segunda “De las desavenencias y escándalos en los matrimonios”, Codificación nacional de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, Tomo VI (Bogotá: Imprenta nacional, 1925) 495-496.

25 Pamela Fuentes, “Mujeres criminales en la ciudad de México: 1863-1867” (Tesis de pregrado, Universidad Autónoma Metropolitana, 2002) 3.

26 De acuerdo con Scott esos elementos ambiguos, polisémicos, de la cultura popular delimitan un ámbito relativamente autónomo de libertad discursiva siempre que no manifiesten una oposición directa al discurso público autorizado por el grupo dominante.” James C. Scott, Los dominados y el arte de la resistencia, discursos ocultos (México, Ediciones Era, 2003) 188-189.

27 “Investigación sobre rumores de destilación con flores de dormidera”, Popayán 8 de junio de 1822, ACC, Sección Independencia, Fondo militar, Sig. 6874 (MI-3F), Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.

28 “Investigación sobre rumores de destilación con flores de dormidera”.

29 “Investigación sobre rumores de destilación con flores de dormidera”.

30 Scott, Los dominados y el arte de la resistencia, p. 184.

31 “Juicio criminal contra Ana Joaquina Muñoz por descalabradura”, Popayán, 24 de julio de 1840, ACC, Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8496 (Rep. J– cr.) caja N° 9. Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.

32 Código penal de 1837, Capítulo 1° “De las circunstancias que agravan o disminuyen la malicia del delito o culpa.”, Codificación nacional de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, Tomo VI (Bogotá: Imprenta nacional, 1925) 433.

33 Scott “Los dominados y el arte de la resistencia”, 65. Si he llamado a la conducta del subordinado en presencia del dominador un discurso público, usaré el término discurso oculto para definir la conducta “fuera de escena”, más allá de la observación directa de los detentadores de poder. El discurso oculto es, pues, secundario en el sentido de que está constituido por las manifestaciones lingüísticas, gestuales y prácticas que confirman, contradicen o tergiversan lo que aparece en el discurso público”.

34 Nota aclaratoria: De acuerdo con James Sanders en Contentious politics, los subalternos se involucraron en un pequeño comercio continuo, entre ellos se encontraban las mujeres que en general trabajaron clandestinamente en la venta no autorizada de algunos productos tales como el tabaco y aguardiente que estaba prohibida o fuertemente gravada.

35 Respecto a la legislación de las rentas estancadas y sus prescripciones véase: Decreto 14 de marzo de 1828 “Que restablece el estanco de aguardientes en los departamentos del Centro y Sur”, Codificación nacional de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, Tomo III (Bogotá: Imprenta nacional, 1924) 361.
Ley de 21 de mayo de 1834 “Que organiza la renta de aguardientes”, Codificación nacional, de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, Tomo V (Bogotá: Imprenta nacional, 1924) 297.
Ley de 29 de mayo de 1838, “Que hace extensivo a toda la república el sistema de patentes para la destilación de aguardientes”, Codificación nacional de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, Tomo VIII (Bogotá: Imprenta nacional, 1924) 90.
Decreto de 3 de septiembre de 1844 “en ejecución de la ley sobre aguardiente”, Codificación nacional de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, Tomo X (Bogotá: Imprenta nacional, 1924) 714-715.
Ley de 21 de mayo de 1834 “Que organiza la renta de aguardientes”, Codificación nacional, de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, Tomo V (Bogotá: Imprenta nacional, 1924) 297.
Decreto de 12 de julio de 1828 “Que fija las bases para el arrendamiento del tabaco”, Codificación nacional, de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, Tomo III (Bogotá: imprenta nacional, 1925) 388-389.
Decreto de 31 de marzo de 1832 “Que autoriza al poder ejecutivo para el arrendamiento de la renta de tabaco”, Codificación Nacional, de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, Tomo IV (Bogotá: Imprenta nacional 1924) 411-412.
Decreto de 4 de junio de 1834 “Que organiza la renta de tabacos”, Codificación nacional, de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, Tomo V (Bogotá: Imprenta nacional, 1924) 76.
Ley 9 de junio de 1835 “Adicional a la que organiza la renta de tabaco”, Codificación nacional, de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, Tomo V, (Bogotá: Imprenta nacional, 1924) 514.
Ley de 9 de junio de 1853 “Adicional a la que organizan la renta de tabacos”, Codificación nacional, de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, Tomo V (Bogotá: Imprenta nacional, 1924) 515-516.

36 Respecto a la legislación de las rentas estancadas y sus prescripciones véase: Codificación nacional de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, (Bogotá: Imprenta nacional, 1924) Tomo III, 361. Tomo V, 297. Tomo VIII, 90. Tomo X, 714-715. Tomo III, 388-389. Tomo IV, 411-412. Tomo V, 76. Tomo V, 514. Tomo V, 515-516.

37 “Juicio criminal contra María Manuela García por fraude a la renta” Buga 13 de noviembre de 1843, ACC, Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 9088(Rep. J – cr.), Popayán, Colombia.

38 “Causa criminal contra María Josefa Herrera por fraude aguardiente”, Palmira 6 de marzo de 1839, ACC, Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8324 (Rep. J – cr. Caja 6), Archivo central del Cauca, Popayán, Colombia.

39 “Causa criminal contra María Josefa Herrera por fraude aguardiente”, Palmira 29 de mayo de 1839, ACC, Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8391(Rep. J – cr. Caja 7), Archivo central del Cauca, Popayán, Colombia.

40 “Causa criminal contra María Josefa Herrera por fraude a la renta de aguardiente”, folio 2-8.

41 Espeleta Olivera “Subalternidades femeninas.”, 119.

42 Scott, Los dominados y el arte de la resistencia, 65.

43 Código penal de 1837, Capítulo 1° “De las circunstancias que agravan o disminuyen la malicia del delito o culpa.”, Codificación nacional de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, Tomo VI (Bogotá: Imprenta nacional, 1925), 442-443.

44 Scott, Los dominados y el arte de la resistencia, 59.

45 “Causa criminal contra María Ignacia Penilla por destilación clandestina de aguardiente” Buga 11 de abril de 1843, ACC, Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 9091(Rep. J– cr.), Archivo Central del Cauca. Popayán, Colombia. La excepción que presenta la acusada resulta importante jurídicamente, por cuanto el fiscal del caso manifestó que: “al comprobarse el uso del aguardiente como composición medicinal por parte de la encausada, podría anularse el status de delito que se le atribuía.

46 “Causa criminal contra María Ignacia Penilla por destilación clandestina de aguardiente”.

47 Scott Los dominados y el arte de la resistencia, 22.

48 Scott Los dominados y el arte de la resistencia, 83.

49 “Causa criminal contra Catalina Medina por destilación clandestina de aguardiente” Buga 14 de junio de 1843, ACC, Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 9102 (Rep. J– cr.), Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.

50 “Causa criminal contra Francisca Posadas por destilación clandestina de aguardiente”, Cartago 17 de octubre de 1838, ACC, Sección República, Fondo civil, Sig. 7416 (Rep. CI-ea.) Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.

51 “Causa criminal contra Catalina Guendica por destilación clandestina de aguardiente”, Caloto 18 de octubre de 1838, ACC, Sección República, Fondo civil, Sig. 7413 (Rep. CI– 11ea.) Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.

52 Romana Falcón, “El arte de la petición: Rituales de obediencia y negociación, México, segunda mitad del siglo XIX”. Hispanic American Historical Review 83.3 (2006): 498.

53 “Causa criminal contra Trinidad Rojas por destilación clandestina de aguardiente” Cartago 10 de septiembre de 1838, ACC, Sección República, Fondo civil, Sig. 7421 (Rep. CI– 11ea.) Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.

54 Ana Serrano Galvis, “Conciencia política de las mujeres”. Secuencia, N° 97 (2017): p. 70, DOI: http://dx.doi.org/10.18234/secuencia.v0i97.1448.

55 “Causa criminal contra Petrona Salazar por fraude a la renta de aguardiente” Buga 11 de septiembre de 1841, ACC, Sección República, Fondo judicial, Sig. 8720 caja N° 11 (Rep. J– cr.) Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.

56 “Causa criminal contra Clemencia Salazar por destilación clandestina de aguardiente”, Hato de Lemus 24 de julio de 1839, ACC, Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8293 caja N° 6 (Rep. J– cr.) Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.
“Causa criminal contra María Josefa Herrera por destilación clandestina de aguardiente” Palmira 21 de mayo de 1839, ACC, Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8324 caja N° 6 (Rep. J– cr.) Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.
“Causa criminal contra María Nieves Rojas por destilación clandestina de aguardiente” Buga 24 de agosto de 1839, ACC, Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 7894 (Rep. J V –5 cr) Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.

57 “Causa criminal contra Francisco Antonio Medina y Felisa Guerrero por fraude a la renta de tabaco” Caloto 8 de octubre de 1843, ACC, Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 9110 caja N° 11 (Rep. J– cr.) Archivo Central del Cauca.

58 “Causa criminal contra Agustín Truque, Tomasa y María Villareal por resistencia a una inspección”, Popayán 18 de julio de 1835, ACC, Sección República, Fondo judicial, Sig. 5198 (Rep. J IV-16CR) Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.

59 Ley de 21 de mayo de 1834 “Que organiza la renta de aguardientes”, Codificación nacional, de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, Tomo V (Bogotá: Imprenta nacional, 1924), 297

60 “Causa criminal contra Baltasara Padilla por destilación clandestina de aguardiente”, Toro 7 de septiembre de 1839, ACC, Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8359 caja N°7 Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.

61 “Causa criminal contra Petrona Salazar por fraude a la renta de aguardiente”, Toro 28 de julio de 1840, ACC, Sección República, Fondo judicial, Sig. 8729 caja N° 11 (Rep. Jcr) Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.

62 “Causa criminal contra Petrona Salazar por fraude a la renta de aguardiente”.

63 “Causa criminal contra Nazaria Torres por fraude a la renta de aguardiente”, Cartago 2 de abril de 1842, ACC, Sección República, Fondo judicial, Sig. 8944 caja N° 14 (Rep. Jcr) Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.

64 “Causa criminal contra Rosa Ortiz por fraude a la renta de aguardiente”, Toro 17 de octubre de 1839, ACC, Sección República, Fondo judicial, Sig. 8229 caja N° 5 (Rep. Jcr), Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.

65 “Causa criminal contra Lucia Cedeño y Dolores Vásquez por sospechárseles defraudadoras de la renta”, Buga 12 de octubre de 1839, ACC, Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8399 caja N° 7 (Rep. Jcr) Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.

66 “Causa criminal contra Mariana Mena por destilación de aguardiente sin licencia”, Buga 8 de junio de 1839, ACC, Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8363 caja N° 7 (Rep. J Jcr) Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.

67 “Causa criminal contra Margarita Palacios por fraude a la renta de aguardiente”, Tuluá 1° de diciembre de 1841, ACC, Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8888 caja N° 13ª (Rep. Jcr) Archivo Central del Cauca.

68 Código penal de 1837, Capítulo V “De la prescripción de la penas.”, Codificación nacional de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, Tomo VI (Bogotá: Imprenta nacional, 1925), 436.

69 “Causa criminal contra Matea Lozano por destilación clandestina de aguardiente”, Cartago 3 de octubre de 1839, ACC, Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8366 caja N° 7 (Rep. Jcr) Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.

70 “Causa criminal contra Estanislao Estupiñán y María Manuela León por fraude a la renta de tabacos”, Palmira 20 de mayo de 1844, ACC, Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 9970 caja N°28 (Rep. Jcr) Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.

71 “Causa criminal seguida contra María Manuela Fulgencia Gómez Materón por fraude a la renta de tabaco”, Palmira 18 de enero de 1840, ACC, Sección República, Fondo judicial criminal, Sig. 8890 caja N° 13ª (Rep. Jcr) Archivo Central del Cauca, Popayán, Colombia.

72 Ana Serrano Galvis, “Conciencia política de las mujeres”. Secuencia, N° 97 (2017): p. 70, DOI: http://dx.doi.org/10.18234/secuencia.v0i97.1448. 113.

73 Ana Serrano Galvis, “Conciencia política” 103.

74 Ana Serrano Galvis 113.

75 Código penal de 1837, Capítulo 2° “De la graduación de los delitos y culpas, y aplicación de las penas.”, Codificación nacional de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, Tomo VI (Bogotá: Imprenta nacional, 1925) 443-444.

76 Código penal de 1837, Título II “de la penas y su ejecución, Capítulo 2° “De las penas corporales”, Codificación nacional de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, Tomo VI (Bogotá: Imprenta nacional, 1925) 431.

77 Código penal 1837 432.

78 Scott, “Los dominados…” 228.

Notas de autor

Historiadora por la Universidad del Cauca. Miembro del grupo de investigación Estado, Nación, Organizaciones, e Instituciones adscrito a Colciencias. Contratista del Centro de Investigaciones Históricas José María Arboleda de la Universidad del Cauca

Información adicional

Referencia bibliográfica para citar este artículo: Sevilla Zúñiga, Ángela Rocío. “Subvertir el orden, acatar el discurso: el género oculto de la mujer delincuente en las provincias del Cauca (1830-1850)”. Anuario de Historia Regional y de las Fronteras 26.1 (2021): 221-250.

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Anuario de Historia Regional y de las Fronteras
ISSN: 0122-2066
Vol. 26
Num. 1
Año. 2021

Subvertir el orden, acatar el discurso: el género oculto de la mujer delincuente en las provincias del Cauca (1830-1850)*

Ángela Rocío Sevilla Zúñiga
Universidad del Cauca,Colombia
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